REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 12.920.-
Motivo: Amparo Constitucional. (Directo).-

Actuando en sede Constitucional.-


Parte Presunta Agraviada: ELECTROMECANICA BARUTA S.R.L., y TALLER WOLKS BARUTA S.R.L., sociedades mercantiles inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1982 bajo el N° 17, Tomo 28-A, Pro y el 01 de febrero de 1983, bajo el N° 97, Tomo 8-A, Pro., respectivamente, ambas representada por su gerente ciudadano JUAN HERNANDEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.952.512.
Apoderado Judicial del presunto agraviado: LUIS RINCON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.872.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15445.
Parte Presunta Agraviante: Decisiones de fecha 12 de Diciembre de 2005, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y aclaratoria de fecha 16 de febrero de 2006.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN HERNANDEZ MARTIN, en su carácter de representante de ELECTROMECANICA BARUTA S.R.L., y TALLER WOLKS BARUTA S.R.L., asistido por el abogado LUIS RINCON, contra las decisiones dictadas en fecha 12 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y contra la aclaratoria de fecha 16 de febrero de 2006.
Recibidas las actas en esta alzada, en auto de fecha 05 de junio de 2006, quien suscribe el presente fallo le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa, y en diligencia del 06 de ese mismo mes y año, el ciudadano Juan Hernández, asistido por el abogado Luis Rincón, consignó los recaudos fundamentales de su solicitud.
-I-
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso conoce este Tribunal, actuando en sede constitucional y en primera instancia, de un recurso de amparo propuesto contra tres decisiones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia, para lo cual este Tribunal se declara competente, de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de enero del 2000, y así se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Decidida la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional, y al respecto observa:
Alega la parte accionante, que las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le conculcaron el derecho de a representado a una respuesta oportuna e imparcial, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la igualdad procesal, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresa la parte accionante en relación a la sentencia definitiva que la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurre en la violación de los derechos constitucionales de su representada, basándose en las resultas de una inspección judicial extralitem, que no contiene ni señala absolutamente nada acerca del deterioro que erróneamente apreció en la sentencia hoy accionada no ajustándose a la verdad; que en la sentencia interlocutoria de la oposición al secuestro, incurre igualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia, en violentar los derechos constitucionales de su representada, sostiene no haberse desvirtuado los elementos que condujeron al a-quo a decretar el secuestro, y no analizó, que por el auto del Juzgado Décimo Noveno del 10 de diciembre de 2004, no le permitió inconstitucionalmente evacuar las pruebas alegando que las mismas eran inoficiosas y similares a la del juicio principal.
Concluye la parte accionante solicitando en primer lugar, la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la apariencia de cosa juzgada, y con lugar el amparo contra dichas sentencias.
De la lectura de la solicitud de amparo, se desprende que la parte accionante señaló textualmente:
“… No existe dudas que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el a quo han violentado nuestro derechos constitucionales de manera directa, flagrante, y grosera que justifica nuestra apelación. Se ha decretado de manera abierta e injustamente un desalojo de los locales comerciales arrendados a nuestra representada, encontrándose impedida así de ejercer libremente su actividad económica…nos afectó el derecho de defensa, inviolable según el artículo 49/1° de nuestra Constitución al inferirse tácitamente como válido, no poderse acceder a la pruebas en la Oposición al Secuestro, y al admitirse tácitamente la indefensión…violentó el artículo 49/3° de nuestra Carta Magna por no oír realmente con efectividad nuestros planteamientos…violentó el artículo 49/4 de nuestra Carta Histórica por no juzgar a nuestras representadas con las garantías del derecho a ser oído y dar respuesta, derecho de defensa, debido proceso y en si tutela judicial efectiva, consagrados respectivamente en la Constitución Bolivariana en sus artículo 49/3, 51, 49/1, 26 y 27, y 257…no restituye o repara la situación jurídica infringida contemplada en nuestra Constitución en su artículo 49/8… no restituye la afectación de nuestro honor, propia imagen y reputación, previsto en el artículo 60 de nuestra Constitución que invocamos…Finalmente a pesar de nuestra solicitud de Aclaratoria de la Sentencia dictada elude pronunciarse con sustento en una extemporaneidad partiendo de una notificación realizada ante una persona que no representa a nuestro cliente, en un lugar en donde se ha practicado un secuestro…”.

En el presente caso, observa este sentenciador que existe identidad de objeto de ambos medios de impugnación, es decir, que la parte accionante busca con la interposición de la presente acción, que este Tribunal en sede constitucional, declare la nulidad de la sentencia definitiva e interlocutoria dictadas en fecha 12 de diciembre de 2005 y su aclaratoria de fecha 16 de febrero de 2006, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con iguales fundamentos en uno y otro caso; desprendiéndose de la lectura y parcial trascripción de la solicitud de amparo, que de las decisiones accionadas apeló la parte demandada, aquí accionante, y que ambas decisiones conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia, supuesto agraviante, de igual manera, se desprende de la lectura del CAPITULO VI PETITORIO SUSTENTADA EN DOCTRINA CONSTITUCIONAL: “…Existen dos procesos de amparo que tienen relación y se le pueden presentar ante el mismo Juez de Alzada de manera que se restituya el orden procesal retardado y violentado. Si se declara con lugar el amparo que se interpone, no existiría la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia, y NO PUEDE SER DECLARADO INADMISIBLE LA APELACION DEL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA QUE CORRE… EN EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO RESPECTIVO… (Mayúsculas del Tribunal). Se desprende que ante este Juzgado Superior cursa la apelación interpuesta por el hoy accionante contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de la decisión de amparo constitucional interpuesto por las sociedades mercantiles Electromecánica Baruta S.R.L., y Taller Works Baruta S.R.L., contra las decisiones dictadas por los Juzgados Décimo Sexto y Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se declaro sin lugar la apelación y en consecuencia se confirmó el fallo del a-quo que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional.

Observa este sentenciador, que en el presente caso la parte accionante optó por la vía del amparo, habiendo utilizado los medios procesales ordinarios establecidos en la Ley, por lo que debe esta alzada reiterar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 327 de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en relación al amparo y el ejercicio de los recursos ordinarios, el cual parcialmente se transcribe:
“…En sentencia del 28 de julio de 2000, caso…se delimitaron los elementos a considerar para la admisibilidad de una acción de amparo constitucional en los casos de que previamente se hayan utilizado las vías procesales ordinarias, en los términos que siguen: “2) La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando en esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concentrado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez. Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litis pendencia en ese sentido, donde impera la pendencia causada por la acción de amparo. Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida. En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente…Como lo ha señalado el criterio expresado en el fallo parcialmente transcrito, las trasgresiones de derechos y garantías constitucionales provenientes de la actividad procesal no está sujeta de inmediato a la tutela prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias…”

En base a lo anterior, y acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, debe reiterar este sentenciador, que las trasgresiones de derechos y garantías constitucionales provenientes de la actividad procesal, no están sujetas de inmediato a la tutela establecida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, habiendo utilizado la parte accionante las vías procesales ordinarias, a criterio de esta alzada, en principio quedó cerrada la posibilidad de acudir al amparo por iguales motivos, al menos que el amparo tuviera como motivo el retardo en resolver los recursos ordinarios, por lo antes expuesto, debe forzosamente este sentenciador declarar que la acción de amparo constitucional propuesta en el caso concreto, es inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN HERNANDEZ MARTIN, en su carácter de representante de ELECTROMECANICA BARUTA S.R.L., Y TALLER WORKS BARUTA S.R.L., asistido por el abogado LUIS RINCON, contra las decisiones dictadas en fechas 12 de diciembre de 2005 y 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA TEMP,

MARISOL RANGEL.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,

MARISOL RANGEL.
FJRR/emcv.-
Exp. N° 12.920.-