Exp. Nº 7034.
Recurso de Casación/Daños y Perjuicios (Reenvío)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
1.- En fecha 02.11.1999, se recibió el presente expediente contentivo de la demanda de daños y perjuicios que instauró el ciudadano Manuel García Méndez contra la empresa C.A., Electricidad de Caracas, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que dicha sala casó la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 27.02.1999; siendo asumido el conocimiento de la presente causa por auto de fecha 09.12.1999 y fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cuarenta (40) días para sentenciar.
2.- El día 11 de abril de 2006, se dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada C.A., Electricidad de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 1996, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Manuel García Méndez, contra C.A., Electricidad de Caracas.
3.- Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2006, los abogados Alexander Preziosi y Alvaro Prada, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 11 de abril de 2006.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El recurso de Casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía …omissis…”.
En igual sentido establece el artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
De los artículos transcritos parcialmente, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Del expediente, se desprende que la cuantía del interés principal en el presente proceso es la cantidad de veintidós millones doscientos cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 22.240.500,00), lo que conjugado con el artículos 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace a todas luces el recurso de casación anunciado inadmisible, toda vez, que el anuncio del recurso de casación fue ejercido bajo la vigencia de la precitada ley Orgánica del Máximo Tribunal, siendo la cuantía actual para acceder en sede casacional la cantidad de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), siendo su equivalente en bolívares la cantidad de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,oo), ya que cada unidad tributaria tiene un valor de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,oo); empero la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, expediente N° 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:
“…esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide”. …Omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación la fija el momento en que se interpuso la demanda; en este orden de ideas se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30-09-1992, es decir, dentro del ámbito de aplicación del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la cuantía para acceder a sede casacional, el cual establecía lo siguiente: “Cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”, por lo que al comprobarse que la cuantía del presente expediente es de veintidós millones doscientos cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 22.240.500,00), excede de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional; entonces habiéndose intentado dicho recurso en tiempo útil y por no tratarse de una decisión con arreglo a la equidad, a tenor de los razonamientos expuestos se ADMITE el recurso de casación anunciado por los abogados Alexander Preziosi y Alvaro Prada, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 11 de abril de 2006. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este Tribunal, fue el día 26.06.2006.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
María Auxiliadora Villalba
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba C.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba C.
MAV/EJTC/ronmy.
Exp. N° 7034.
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