Amparo /Apelación
Sentencia Definitiva
Materia: Constitucional
Exp. Nº 9102.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional impetrada por el ciudadano PEDRO BAUTISTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.103.122, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO BALART MIESES, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 14904; por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Tal remisión obedece a la apelación propuesta en fecha 19 de mayo de 2006, por el abogado en ejercicio PEDRO BALART MIESES en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano PEDRO BAUTISTA RODRIGUEZ contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2006, emanada del Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró TERMINADA la solicitud de amparo constitucional impetrada por el ciudadano PEDRO BAUTISTA RODRIGUEZ.-
Recibido el mencionado expediente se le dio entrada por auto del 25 de mayo de 2006, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha para dictar el correspondiente fallo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:
1. Alegó:-
“… Mediante libelo que ingresó al Tribunal de la causa el 26 de Septiembre de 2.005, y admitido por dicho Tribunal el día 27 de septiembre de 2.005, la arrendadora y dueña del inmueble “Inversiones Michele C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, originalmente con la denominación Inversiones Michele S.RL., el día 27 de Septiembre de 1971, bajo el N° 8, tomo 102-A; modificado sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de Agosto de 1990, inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el N°33, Tomo 68-A-Pro; se me demandó, por un supuesto cumplimiento de prórroga legal, aduciendo la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre las partes el 1° de Febrero de 2.003, con vencimiento al 31 de Enero de 2.004; y en virtud de lo previsto en el artículo 38, literal “B” DE LA Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece para los contratos a tiempo determinado, mayor al año y menor de 5 años se prorrogará por un lapso máximo de un año, y establecía en el libelo que habiéndose vencido el referido contrato, mediante telegrama con acuse de recibo supuestamente recibido por mí, se me había ratificado, que el contrato de arrendamiento, por el apartamento donde yo residía venció el 31-01-2004 y que me estaba corriendo la prorroga legal, la cual se inició el 01-02-2004, y supuestamente venció el 01-02-2.005, y al haber transcurrido hasta septiembre de 2.005 sin entregar el apartamento, es por lo que formalmente procedieron a demandarme por cumplimiento de prorroga legal; solicitando, se ordene el cumplimiento de la obligación por el vencimiento de la prórroga legal y solicitando además fundamentando en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete el secuestro del apto y se ordene el depósito del mismo en la persona de la arrendadora o de apoderada. La apoderada actora estimó la cuantía de dicha demandada en la cantidad de Bs. 5.000.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien en fecha 02-03-2006, asistido por el abogado pedro Balart Mieses, me dí por citado y otorgué poder Apud-Acta, a dicho abogado y en fecha 06 de Marzo de 2.006 estando en su oportunidad legal se procedió a contestar la demanda; oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y ello por cuanto a mi entender se trata de un contrato a tiempo indeterminado, inicialmente suscrito por mi padre el 28 de junio de 1985, contrato que se anexó en original y mediante el cual ocupábamos el susodicho inmueble, tanto mis padres como yo y mi esposa. Pues bien al fallecer mi padre el día 08-03-1987, seguimos ocupando el apartamento tanto mi madre como yo y mi esposa e hijos, todo en virtud de lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil. Es el caso que la arrendadora le hace suscribir un irrito contrato de transacción, por medio del cual se pretende rescindir el contrato de arrendamiento celebrado por mi difunto padre y el cual no podía suscribir mi madre por cuanto yo, también era coheredero de dichos derechos, y casi simultáneamente la arrendadora le hizo firmar un nuevo contrato de arrendamiento por el término de un año, desconociendo la relación arrendaticia preexistente a tiempo indeterminado. Pues bien en fecha 21.11.1999, fallece mi madre, por lo que quedé subrogado en todos los derechos del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en virtud de ser el único y universal heredero de mi madre y así lo hice constar y valer en titulo supletorio que me fuere otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Diciembre de 1999; no obstante la conducta de la arrendadora fue pasar por alto todos estos hechos y su consecuente derecho, obligándome a suscribir 4 contratos de arrendamientos a tiempo determinado el primero en fecha 01-02-2.000, siendo notariado el 1° de Marzo de 2.000 y el último el 1° de Febrero de 2.003, en consecuencia siendo coheredero de los derechos de arrendamiento de mi padre y único y universal heredero de los derechos que sobre el contrato de arrendamiento me dejó mi fallecida madre, además habiendo firmado varios contratos de arrendamiento, lo que evidentemente de acuerdo al criterio que en este sentido han tenido los tribunales, de considerar que dichos contratos al ser reiterada la intención de mantener el arrendamiento y no constar ningún incumplimiento de parte del arrendatario, convierten a los mismos en contratos a tiempo indeterminado y siendo que la Ley prevé un procedimiento distinto para el desalojo de estos tipos de contratos, solicité que fuera declarada con lugar la cuestión previa opuesta; así mismo al contestar al fondo de la demanda además de los argumentos anteriormente expresados se impugnó la estimación hecha por la apoderada actora de la demanda, por cuanto el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil aducido establece que cuando se trate de la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre la cual se litigue y sus accesorios y si el contrato es a tiempo indeterminado sobre los cánones de un año, y, en ambos casos la estimación fue exagerada; luego de estas defensas y argumentos se procedió a reconvenir a la actora para que reconociera los hechos antes narrados y la existencia de un contrato a tiempo indeterminado conminándola a cumplir con su obligación y pagar los daños ocasionados por dicho incumplimiento. En cuanto a las pruebas presentadas además de los contratos originales suscritos por mis fallecidos padres, se presentaron una serie de documentos tanto público como privados que demostraban fehacientemente que yo habitaba dicho apartamento junto a mi familia desde hace más de veinte (20) años, así como el mencionado titulo supletorio de único heredero universal de los derechos de arrendamiento de mi fallecida madre y se desvirtuó el pretendido e impugnado copia de un supuesto telegrama con acuse de recibo que nunca existió y ello fue así porque es extraño que estando ubicado el susodicho apartamento en el municipio Chacao y existiendo una oficina de Ipostel en esa jurisdicción, fuere la oficina principal de Carmelita quien enviara el telegrama, razón por la cual no fue exhibido en su oportunidad el susodicho telegrama con acuse de recibo y además dicho telegrama no existió por cuanto ni yo ni ningún miembro de mi familia, conserje o vecino recibió telegrama alguno. Es el caso que en la oportunidad de dictar sentencia, la ciudadana Juez sin tomar en cuenta las pruebas aportadas, la que consideró impertinentes sin motivación alguna y con grandes contradicciones y omisiones en las defensas opuestas por mí, decidió la resolución del contrato de arrendamiento, que no había sido solicitado por la actora por cuanto su demanda consistió en solicitar el cumplimiento de la prórroga legal, tal como se indica en el libelo, y además ordenó la entrega del inmueble arrendado a la actora. Al día siguiente de la publicación de la sentencia Apelé de la misma mediante diligencia suscrita por mi apoderado de fecha 6 de Abril de 2.006; y el día 11 de Abril de 2.006 vale decir tres días hábiles después de mi apelación la apoderada actora mediante diligencia al efecto solicita de nuevo el secuestro del inmueble de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2.006 vale decir 6 días hábiles después de haber sido publicada la sentencia y 5 días hábiles después de haber apelado de dicha sentencia, le observé al tribunal que habiendo sido apelada la sentencia lo único que podía hacer es admitir o negar la apelación y expedir las copias que las partes solicitaren, no obstante lo indicado anteriormente mediante auto de fecha 20 de Abril de 2.006 vale decir 8 días después de haberse publicado la sentencia y luego 7 días hábiles de haber apelado el tribunal mediante auto al efecto decide 1°) ordena abrir cuaderno de medidas para pronunciarse sobre la solicitud de la actora que fue posterior a mi apelación; 2°) Admite mi apelación en ambos efectos y 3°) ordena remitir el cuaderno principal al Tribunal distribuidor de turno de PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, finalmente el día veintiuno de Abril mediante diligencia al efecto hecha por mi apoderado se solicitó dos (2) copias certificadas de todo el expediente para interponer un recurso de Amparo Constitucional y para interponer una denuncia ante la D.E.M, la Juez se negó a aceptar la diligencia no obstante que se le hizo saber a través de su Secretaria que la solicitud eran de copias y esto no constituía un acto jurisdiccional, sólo al anunciarle que acudiría a la inspectoría de Tribunales fue que accedió a recibir la diligencia, el día lunes se presentó un inspector de tribunales para mediar en dicha solicitud, el martes la Juez decidió no dar Despacho y el miércoles se negó a expedir las copias certificadas y a que mi apoderado obtuviera copias simples, y antes de que pudiera solicitar de nuevo la mediación de un inspector de tribunales, envió el expediente al tribunal distribuidor…”.
2. Denunció:-
“…Tal como se indicó anteriormente la titular del Juzgado Noveno de Municipio decidió, el día 20 de Abril de 2.006, mediante auto al efecto 1°) responder a la solicitud hecha por la apoderada actora ordenando aperturar el cuaderno de medidas, no obstante que esta solicitud fue hecha en forma extemporánea por cuanto de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la apelación debe proponerse dentro de los 3 días siguientes a la decisión, cosa que se hizo y la Juez ha debido pronunciarse al día siguiente de este hecho, lo que hizo dando lugar a que la apoderada actora solicitara la medida, no obstante que la Juez no se pronuncia en su oportunidad sobre la apelación, el primer pronunciamiento que hace es sobre la solicitud de la apoderada actora decidiendo aperturar el cuaderno de medidas, cuando debía pronunciarse primero sobre la apelación 2°) se pronuncia sobre la apelación oyéndola en ambos efectos. Es importante destacar que en el auto que ordena aperturar el cuaderno de medidas y oír la apelación en ambos efectos se estampó la siguiente nota al pie del mismo “En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se abrió Cuaderno de Medidas, se remitió el cuaderno principal, constante de CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) FOLIOS ÚTILES, con Oficio Nro. 344-2006.”-lo que no fue cierto, puesto que mi apoderado se presentó el día 21 y ni siquiera había firmado la juez los oficios indicativos de su envió ni el auto que decidía la medida de secuestro en el cuaderno de medidas, el cual solo tenía la firma de la secretaria, firmándola ese día 21 de Abril instantes antes de que mi apoderado sacase copia simple, y diligenciara solicitando las copias certificadas, para ejercer el amparo y realizar la denuncia ante la D.E.M…Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2.006 en el Cuaderno de Medidas, la ciudadana Juez expresa:”Vista la solicitud formulada por la parte demandante, relativa a que se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble de autos, este Tribunal observa, que la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 05/04/2006, en la cual Declaró CON LUGAR la demanda intentada por la parte Accionante, y no constituyó fianza alguna,, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica el Ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por…..”Con dicha decisión me dejó la ciudadana Juez en completo estado de indefensión, por cuanto la única alternativa que tengo ante esta medida, además del Amparo que hoy ejerzo es la Oposición al Secuestro que tendría que interponer dentro del tercer (3°) día siguiente a la ejecución, a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil. Lo que me crearía un daño cuantioso junto a mi familia imposible de reparar. Y todo esto lo produce la ciudadana Juez violando el debido proceso, por cuanto luego de oír la apelación en ambos efectos, lo único que podía decidir la Juez la Juez es proveer las copias que solicitaran las partes, ya que había perdido la jurisdicción y además en el caso de que pudiera tomar dicha decisión ésta no llenaba los requisitos que exige la Ley, en efecto el aludido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el cual se basa la ciudadana juez para decretar el secuestro establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.” La Ley limita la acción de la Juez, la condiciona a dos supuestos el primero que debe alegarse por quien solicita la medida el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar. Como puede observarse este no es el caso, ni la solicitante adujo ni menos probó dicho supuesto, en consecuencia la Juez no puede suplir esta carga de la solicitante, que además no era posible deducirla de las actas del expediente por el tipo de problema planteado. El supuesto previo a la toma de decisión en materia preventiva, es la jurisdiccionalidad, vale decir que sólo tiene competencia para acordarla, el mismo tribunal a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, y en el caso que nos ocupa, al ser admitida la apelación en ambos efectos, la Juez pierde la jurisdicción del caso, no siendo competente para tomar ninguna decisión salvo la expedición de las copias, por encontrarse el expediente aún en el Tribunal. En consecuencia por cuanto la ciudadana Juez ha tomado decisiones violentando el debido tramite que exige la Ley y sin permitir que pueda alegar defensa, alguna, siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales constituyen en garantías inherentes a la persona humana, violados por las decisiones antes indicadas, lo que solicito así sea declarado…”
3. Pidió:
“…Por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar como en efecto aquí lo hago, AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión emanada del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Juzgado ubicado en la esq. De Pajaritos Edif.. José María Vargas Piso 10 Caracas Dtto Capital; cuya titular es la Dra. INDIRA PARIS BRUNI; decisión por auto de fecha 20 de Abril de 2.006, que corre inserto al folio 185 del Expediente signado con el N° 05-3350 mediante la cual:”ordena aperturar Cuaderno de Medidas”, así como la decisión de la misma fecha 20 de Abril de 2006, que corre inserta al folio 1 del Cuaderno de Medidas del expediente signado con el N° 05-3350, mediante la cual la ciudadana Juez Decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 03 piso N°1 del Edificio denominado Michele, Avenida Arboleda Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Dichas decisiones se encuentran en el expediente Nº 05-3350 (….) en consecuencia y para restablecer la situación jurídica infringida solicito de este Tribunal la siguiente: 1º) ACUERDE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en consecuencia ordene la suspensión de la medida de secuestro de apartamento donde resido antes identificado que podría causarme un daño irreparable si llegare a ejecutarse dicha medida de secuestro. 2º) DECLARE CON LUGAR la presente acción de Amparo en la definitiva y proceda a dictar MANDAMIENTO DE AMPARO a mi favor en que se ordene dejar sin efecto el decreto de la medida de secuestro, reponiendo y anulando dicha medida, y ordenando el archivo del cuaderno de medidas…”.
Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2006, la parte accionante consigno en copias simples recaudos a los fines de que se admita la solicitud de amparo incoada y procedió a ratificar la solicitud de medida cautelar.-
Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de amparo constitucional; ordenando en consecuencia la notificación del presuntamente agraviante, Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la parte actora en el juicio principal “Inversiones Michele C.A., en la persona de su apoderad judicial abogada Yasmín Córdoba Barrios, para que en el lapso de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones se fije la oportunidad para que se verifique la audiencia oral y público. Asimismo se acordó notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, la parte querellante ratifico el pedimento cautelar y alego los fundamentos de hecho y de derecho que la hacen procedente. En esta misma fecha en el cuaderno de medidas el a quo decretó medida cautelar innominada tendiente a suprimir el deposito judicial que le fue acordado por el juzgado presunto agraviante a la sociedad mercantil Inversiones Michele C.A., sobre el inmueble que es objeto del juicio principal, designando en consecuencia como depositaria judicial a la firma Depositaria Monay, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Argenis Rivas, quien deberá prestar el juramento de Ley ante el Juez designado para llevar a cabo la medida decretada.-
En fecha 09 de mayo de 2006, la parte accionante aportó a los autos copias certificadas en que fundamenta su pretensión a los fines de que surtan sus efectos legales.-
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, la abogada Yasmín Córdoba en su carácter de apoderada judicial de Inversiones Michele C.A., se dio expresamente por notificada de la solicitud de amparo constitucional.-
El 12 de mayo de mayo de 2006, la parte querellante trajo a los autos en copias certificadas medida de secuestro dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial la cual es objeto del presente amparo constitucional.-
Cumplidas las notificaciones de rigor el a quo por auto de fecha 16 de mayo de 2006, fijó para el día lunes 18 de mayo de 2006, a las 12:30 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia Constitucional. Llegada ésta fecha, fue anunciado dicho acto por el alguacil de ese tribunal, con las formalidades de ley; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 84º de la Dirección de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y de la no comparecencia de la presunto agraviado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del presunto agraviante. En ése estado el Tribunal de primer grado en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declaró terminada la demanda de amparo constitucional planteada, por cuanto los hechos alegados no afectan el orden público.--
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante apela de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006.-
En fecha 22 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada para que conozca de la apelación planteada.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad para resolver previamente observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en efecto observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-
III
DEL FALLO CONSULTADO
El fallo cuya apelación ha sido sometida a este Juzgado, declaró TERMINADA la solicitud de amparo constitucional impetrada por el ciudadano PEDRO BAUTISTA RODRIGUEZ, asistido por el abogado PEDRO BALART MIESES, sobre la base de los siguientes argumentos:
“Seguidamente el Tribunal dando acatamiento a la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual dejo sentado lo siguiente: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”, este Juzgador acogiendo y haciendo suyo el criterio del Máximo Tribunal de Justicia; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara terminada la Acción de Amparo Constitucional propuesta; ya que los hechos alegados no afectan el orden público.- Así se declara.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia objeto de apelación dictada el 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminada la demanda de amparo interpuesta teniendo como fundamento para ello, la inasistencia del presunto agraviado al acto oral y público. En este sentido observa esta juzgadora actuando como juez de alzada que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sostener que en el caso de que el accionante no compareciera a la audiencia constitucional se dará por terminado el procedimiento de amparo, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, y que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Ahora bien, en cuanto a que la presente demanda afecta el orden público alegó el quejoso en su diligencia de apelación que la violación al debido proceso implica la violación de normas de orden público tal y como se evidencia en sentencia de fecha 18 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; lo que no fue considerado por la juzgadora de instancia trayendo como consecuencia que negara el amparo incoado. Así las cosas debe establecer este tribunal que la noción de orden público en el amparo constitucional ha sido concebida por la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia como el “….conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos (…) la ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.”. De lo expuesto y de la revisión efectuada al libelo de amparo pudo constatar esta sentenciadora que en el caso de autos la presuntas lesiones invocadas por el quejosa no afectan el orden público, pues las misma pertenecen a la esfera privada del accionante; y así se decide.-
Por todas las razones que anteceden este tribunal declara terminada la demanda de amparo constitucional incoada por PEDRO BAUTISTA RODRIGUEZ, asistido por el abogado PEDRO BALART MIESES; en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y así quedará sentado en forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
V
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2006, por el abogado en ejercicio PEDRO BALART MIESES, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 14904; en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante PEDRO BAUTISTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.103.122, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2006, emanada del Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró TERMINADA la solicitud de amparo constitucional impetrada por el ciudadano PEDRO BAUTISTA RODRIGUEZ, asistido por el abogado PEDRO BALART MIESES (identificados ut supra).-
SEGUNDO: Consecuente con la resolución precedente SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes el fallo apelado.-
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas; de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Devuélvase el expediente en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
María Auxiliadora Villalba.-
LA SECRETARIA,
Abog. Eneida J. Torrealba C.-
Exp.-9102.-
Sentencia definitiva
Amparo/apelación
Materia: Constitucional.-
MAV/EJTC.-
En la misma fecha siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.), se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Quién suscribe Abg. Eneida J. Torrealba C, Secretaria Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que las presentes copias fotostáticas son traslado fiel y exactas de la decisión recaída en el expediente signado con la nomenclatura llevada por el archivo de este Tribunal con el número de causa 9102, contentivo de la demanda de amparo constitucional incoada por PEDRO BAUTISTA RODRIGUEZ, asistido por el abogado PEDRO BALART MIESES contra Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas a los veintisiete (27) días de mes de Junio de dos mil seis (2006).
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C
Exp:9102
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