Exp. Nº 9061
Cumplimiento de contrato
Interlocutoria
Materia: Civil.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: SONIA MARGARITA VIDAL HENSEN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-5.133.327.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alfredo Sotillo Martínez y Rossana Sotillo Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.310 y 65.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADA CAROLINA ESCALANTE LEON, ODRA YASMIN ESCALANTE LEON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.956.689 y V-13.638.712 y la ciudadana KLEYDYS MERCEDES BLANCO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.095.428, en su condición de representante legal del menor MICHEL ALEJANDRO ESCALANTE BLANCO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la ciudadana KLEYDYS MERCEDES BLANCO SÁNCHEZ, en su condición de representante legal del menor MICHEL ALEJANDRO ESCALANTE BLANCO, la abogada en ejercicio Luisa Amelia Requena Ovalles, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.702.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2005, por la abogada Rosario Sotillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de nueva citación de las co-demandadas Ada Carolina Escalante León y Odra Yasmín Escalante León, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por Sonia Margarita Vidal Hansen contra los herederos del de cujus Miguel Ángel Escalante Castro.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de fecha 24 de marzo de 2006 (f. 153), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 07 de abril de 2006, la abogada Rosario Sotillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 30 de mayo de 2006, esta Alzada difiere la oportunidad para dictar el fallo por treinta (30) días consecutivos, debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción de cumplimiento de contrato por demanda incoada por la ciudadana Sonia Margarita Vidal Hansen contra los herederos del de cujus Miguel Ángel Escalante Castro, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo el sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de julio de 2004, el juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando su trámite por el procedimiento ordinario y el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciese dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diese contestación al fondo de la demanda.
Efectuados los trámites de citación mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 2004, el juzgador de instancia en fecha 11 de octubre de 2004, dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión librada en la cual resultó imposible lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2004, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 05 de mayo de 2005, previa solicitud de la parte actora, se designó a la abogada Mirna Gómez como defensor judicial de la parte demandada.
El día 26 de septiembre de 2005, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem abogada Mirna Gómez de Cumare, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
La referida abogada en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal en razón de la materia.
El tribunal de la causa en la oportunidad para decidir la cuestión previa propuesta, es decir, en fecha 25 de noviembre de 2005, consideró que en la citación de los demandados concurrieron vicios que acarreaban necesariamente la nulidad de lo actuado siguiente a la admisión de la demanda, esto en aras del resguardo al derecho a la defensa de las partes accionadas, el debido proceso y la igualdad de las partes, por lo cual repuso la causa al estado de nueva citación de las co-demandadas.
Contra la referida decisión, en fecha 14 de diciembre de 2005, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo, por el tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2005, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, quien para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de nueva citación y declaró nulo todo lo actuado desde el 06 de julio de 2004, hasta el 09 de noviembre de 2005, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por Sonia Margarita Vidal Hansen contra los herederos del de cujus Miguel Ángel Escalante Castro.
En el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante Sonia Margarita Vidal Hansen, formuló sus alegatos en los siguientes términos:
Que el Titular del Tribunal de Primera Instancia, al momento de decretar la reposición de la causa al estado de volver a citar a los demandados, por considerar que las mismas debían hacerse en domicilios diferentes al que se efectuó, lo que trajo como consecuencia la nulidad de lo actuado, incurrió en diferentes violaciones de ley, especialmente del Código de Procedimiento Civil, así como el contrato de oferta de compra venta en el cual se basa la presente demanda. Que no podía dictar este tipo de pronunciamiento en la sentencia de cuestiones previas, pues ésta solo podía versar sobre los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, la cual no fue el resultado de la misma y en ningún punto de su sentencia se refiere al alegato solicitado por el defensor ad-litem de los demandados, lo cual se puede comprobar de una simple lectura de la sentencia de cuestiones previas, considerando que esta incursa en ultrapetita, pues ninguna de las partes solicitó la reposición de la causa. Que si el Juez hubiese querido ampararse en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil para tal determinación, no lo podía hacer pues lo que resguarda el precitado artículo es el no dejar sin defensa a los demandados. Que la citación se solicitó a la dirección contenida en el contrato de opción de compra venta es cual es objeto de esta demanda, el cual señalaba la dirección de las partes y posteriormente por no encontrarse para el momento de la citación personal, se solicitó la citación por carteles, tal como consta en los autos, la que se publicó en los diarios El Universal y El Nacional, tal como lo manda la ley, y posteriormente el Secretario del tribunal comisionado cumplió con su deber dándole la información y colocando el cartel en la morada referida, y en presencia de uno de los habitantes del domicilio señalado como dirección de los demandados. Que acaso no se cumplió con el formalismo que exige la ley, y de existir un vicio eran los demandados quienes tenían que denunciarlo y no como se hizo en este caso por voluntad y arbitrariedad del rector del proceso, quien se extralimitó en sus funciones y sin tomar en cuenta y determinar la finalidad práctica que el acto en si esta destinado a conseguir lo cual se llevó a efecto y así se debe decretar, violándose de esta manera lo contemplado en los artículos 206, 223 y 229 del Código de Procedimiento Civil. Que la demandante solo conocía al ciudadano Miguel Ángel Escalante, mas no a sus herederos y los nombres de los demandados los conocieron por averiguaciones efectuadas al efecto. Que uno de los demandados se mudó al inmueble objeto del contrato y no les pareció correcto solicitar la citación mediante edicto porque ello si dejaría en estado de indefensión a los demandados, pues la forma en que lo hicieron (mediante carteles) les dio la prioridad a que se dieran por citados, pues todos conocían de la demanda pero ninguno quería hacerse responsable. Por todo lo expuesto solicitó se ordene la nulidad de todos los actos efectuados en la sentencia de cuestiones previas así como sea declara con lugar la presente apelación.
Visto lo antes expuesto por la parte actora ante esta Alzada, el Tribunal pasa a transcribir los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la sentenciadora a tomar la decisión recurrida:
“Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observó que la presente demanda trata de lograr el cumplimiento de un contrato de opción a compraventa por parte de los herederos del ciudadano Ángel Escalante, en razón de que éste último murió dos mese después de firmar la opción con la parte actora en un accidente de tránsito. Planteada así la pretensión de la parte actora, el tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los herederos, no pudiéndose lograr la citación personal de los demandados llevándose a cabo mediante carteles.
Ahora bien, de los hechos narrados por la propia actora, se observó que el objeto del contrato de compraventa cuyo cumplimiento pretende, es un apartamento ubicado en la segunda planta del edificio 8-D, apartamento No 24, del Conjunto Residencial El Tablón de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del estado Miranda, residiendo en el mismo la ciudadana Kleydys Blanco Sánchez, supuesta concubina del fallecido con su hijo menor, uno de los demandados, tal y como lo estableció la misma parte actora en su libelo, folio 3, líneas 21, 22, 23, 24 y 25, por lo que resulta inexplicable para quien aquí decide, el por qué las citaciones de todos los demandados se hicieron en un mismo domicilio, que es el lugar donde reside solamente el menor demandado con su progenitora, resultando evidentemente la existencia de vicios en la citación; y, por considerarse tal carencia absoluta de citación de orden público, este tribunal en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes accionadas, el debido proceso y la igualdad de las partes, y dar así oportunidad para que se establezca el verdadero contradictorio, ordena la reposición de la causa al estado de citar a las ciudadanas Ada Carolina Escalante León y Odra Yasmín Escalante León, en virtud de que el menor demandado Michel Alejandro Escalante Blanco, a través de su representante legal, se dio por citado en fecha 21-11-2005. En consecuencia, a los fines de llevar a cabo las citaciones personales de las codemandadas antes mencionadas, se ordena librar el correspondiente oficio a la Oficina de Migración y Zonas Fronterizas para obtener el último domicilio de las mismas y así poder verificar y agotar las citaciones y como consecuencia de ello se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la fecha de la admisión de la demanda 06-07-2004, salvo como se señalara, la atinente a la actuación del 21-11-2005 que riela al folio 142. Así expresamente se decide”. (Copiado textualmente).
En el caso de marras, considera quien sentencia que el derecho a la tutela judicial efectiva de las co-demandadas resultó menoscabado con la omisión de una de las formalidades esenciales para la validez de los actos procesales, como lo es en este caso el fijar en la morada, oficina o negocio del demandado uno de los ejemplares del Cartel emitido, con la finalidad de que sea visto por el demandado, así bien, esta formalidad está en manos del Secretario del Tribunal quien personalmente debe fijarlo e identificar con exactitud el lugar donde cumplió con dicho formalismo por demás esencial para la validez de la citación. De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal, a los fines del resguardo del orden público, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las ciudadanas Ada Carolina Escalante León y Odra Yasmín Escalante León, sólo con el propósito salvaguardarles los derechos y facultades que le son comunes, sin preferencia ni desigualdades, sin extralimitaciones de ningún género, puesto que si bien es cierto que las partes no solicitaron la reposición de la causa el juez de primer grado que conoce del juicio puede hacerlo de oficio y así lo ordenó, tal como lo prevé la disposición prevista en el Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 y 212, a tenor de lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Vale destacar que es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando que posteriormente se anulen las actuaciones del juicio por existir vicios en las citaciones practicadas, esto en razón de evitar retardos innecesarios en el juicio, en este sentido, mal podría el sentenciador de primer grado permitir la prosecución del juicio sin cercenar el derecho a la defensa de las co-demandadas. Por lo explanado, resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Rosario Sotillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de citación de las co-demandadas Ada Carolina Escalante León y Odra Yasmín Escalante León, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana Sonia Margarita Vidal Hansen contra los herederos del de cujus Miguel Ángel Escalante Castro. Y así se decide. En virtud de ello y habiendo constatado este tribunal de las actas procesales los vicios indicados por el juzgador de instancia, este juzgado confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Rosario Sotillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de nueva citación de las co-demandadas Ada Carolina Escalante León y Odra Yasmín Escalante León, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por Sonia Margarita Vidal Hansen contra los herederos del de cujus Miguel Ángel Escalante Castro.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión apelada.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas de la incidencia, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. Maria Auxiliadora Villalba
LA SECRETARIA
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. Nº 9061
Interlocutoria/Cumplimiento de Contrato
Materia: Civil.
MAV/EJTC/mayra
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Quién suscribe Abg. Eneida J. Torrealba C, Secretaria Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que las presentes copias fotostáticas son traslado fiel y exactas de la decisión recaída en el expediente signado con la nomenclatura llevada por el archivo de este Tribunal con el número de causa¬¬¬¬¬¬ 9061, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por Sonia Margarita Vidal Hansen contra los herederos del de cujus Miguel Ángel Escalante Castro. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C
Exp: 9061
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