Recusación
Exp N° 9109


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

El seis (6) de junio de 2006, se recibió el expediente contentivo de las copias certificadas de la recusación propuesta el 31 de mayo del mismo año, por el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, asistido por el abogado Virgilio Acosta contra la abogada María Rosa Martínez Catalán en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2006, se admitió la recusación propuesta por cuanto ha lugar en derecho, fijándose el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, se libró oficio a la juez recusada, participándole que dicha incidencia de recusación sería resuelta por este juzgado, y notificándole que se había fijado lapso probatorio.
Mediante auto dictado el día 20 de junio del año que discurre, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presenta causa, dejándose a salvo el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 26 de los corrientes, se concedió un (1) día de despacho siguiente al de la fecha antes señalada del lapso probatorio en la incidencia de recusación; advirtiéndose que el lapso probatorio concluiría con la prorroga de conformidad con lo acordado mediante acta N° 406, la cual cursa en el libro correspondiente llevado por este Tribunal.
En horas de despacho del día 27 de junio de 2006, compareció el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, asistido por el Profesional del Derecho Virgilio Acosta, presentó escrito de promoción de pruebas; admitidas por auto de la misma fecha.

Realizado el estudio exhaustivo del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

En fecha 31 de mayo de 2006, el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, asistido por el abogado Virgilio Acosta, mediante diligencia presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:

“...Por cuanto que la ciudadana Juez, de una manera terca se empeño en la no aplicación de los preceptos legales y constitucionales que le ordenan la reposición de la causa y se empeña en continuar el proceso de intimación el cual esta para el nombramiento de los jueces retasadores.
Por cuanto que la actitud asumida por este Tribunal es claramente demostrativo que hay la intención de favorecer a la parte demandante, lo cual queda demostrado en las decisiones dictadas por el Tribunal desconociendo el valor de las sentencias indicadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Por dichas razones; y por considerar que en forma soterrada el Tribunal ha prestado una especie de patrocinio a favor del demandante de los honorarios profesionales, por cuanto no hay imparcialidad demostrada por la reiterada violación de las normas constitucionales y legales, y no haber analizado siquiera los argumentos expuestos por el suscrito.
Por todo lo expuesto, es que procedo en este acto a recusar a la ciudadana juez María Rosa Martínez Catalán, por considerarla incursa en la causal de recusación consagrada en el artículo 82 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, esto es: Por haber el recusado (sic) recomendación, o prestado su patrocinio en favor de algunos de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa.
Efectivamente, cuando un juez no acoge una imposición legal, un mandato constitucional y a sabiendas de que debe aplicar dichas normativas, (sic) contraviniendo estos mandatos del legislador y se empeña en decidir y continuar un proceso que a todas luces es nulo, indiscutiblemente está prestando su patrocinio, esta favoreciendo a la parte litigante contraria, es decir, a la que favorece la continuación del proceso. En tal virtud, solicito que la jueza se separe de seguir conociendo del presente caso de intimación de honorarios…”

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El 5 de junio de 2006, la Juez recusada, informó ante la secretaría del Tribunal de la forma siguiente:

“...NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO de manera absoluta la procedencia de la recusación que en mi contra ha propuesto el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.141.913, quien se encontraba debidamente asistido por le abogado VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.326, quien actúa en su calidad de parte demandada en el presente juicio, en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, como punto previo, advierto a la superioridad jurisdiccional correspondiente, que el recusante, incumplió con una de las formalidades previstas en nuestra Ley adjetiva, tal como vendría a ser que la recusación tiene que ser presentada ante el Juez, tal y como dispone el artículo 92 de Código de Procedimiento Civil, dado que la misma fue presentada únicamente por ante la secretaria de este Despacho. Al respecto, si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia ha recalcado de manera reiterada que la presentación de la recusación mediante diligencia por ante el Juez, es una formalidad no esencial, se puede observar que el fundamento de dicha jurisprudencia, como bien se puede leer en las múltiples decisiones de nuestro máximo órgano jurisdiccional, es la imposibilidad que tiene muchos abogados de acceder al Juez, dado que muchos colegas tienden a la idea de trabajar a puertas cerradas, excluidos de la realidad de su despacho; lo cual en mi caso no es un inconveniente, por cuanto es un hecho público y notorio, de lo cual cualquier abogado que asista diariamente a mi Despacho podría dar fe de ello, que en el Tribunal dirigido a mi cargo, en todo momento la puerta de mi Despacho se encuentra abierta, pudiendo entrar cualquier persona, claro está previo el anuncio con la ciudadana secretaria, a plantearme cualquier inquietud, y mucho más a presentarme cara a cara una recusación, cuando ello es una formalidad exigida por el legislador patrio. Es por tal razón que considero que la presente recusación debe ser declarada inadmisible por la superioridad jurisdiccional que conozca de las misma, dado el cumplimiento flagrante efectuado por el recusante del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad no existe ninguna dificultad o impedimento para dar cumplimiento a la misma.
La parte demandada sostiene su recusación con fundamento en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que tengo un claro patrocinio o he dado recomendaciones a favor de su contraparte sobre el pleito que se me recusa, dado que al no acoger sus múltiples solicitudes de reposición de la causa al estado de admisión, revocando la sentencia dictada por un Tribunal de igual jerarquía, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, he violado flagrantemente la doctrina impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empeñándome de una manera “terca” a continuar con el presente procedimiento, lo cual evidencia la manera “soterrada” en que he patrocinado al demandante.
A este respecto, obsérvese que con la objetividad y honorabilidad que caracterizan todas mis actuaciones me avoqué al conocimiento de la causa cuando las partes así lo solicitaron y ante las innumerables solicitudes que con anterioridad a la fecha en que pasé a ocupar este cargo había realizado el recusante, en fecha 16 de mayo del 2006, dicte un auto mediante el cual negué la reposición solicitada tantas veces por el demandado, y tal decisión la produje con base a la normativa legal existente, sin interés de prestar a cualquiera de las partes patrocinio alguno, puesto que a mi criterio mal podría ordenarse la reposición de la causa al estado de admisión de la estimación, independientemente de las argumentaciones efectuada por la parte demandada, dado que además de ser evidentes que tales alegaciones han sido efectuadas extemporáneamente, por cuanto las mismas no fueron argüidas por la accionada al momento de contestar la demanda en la fase declarativa del presente juicio de estimación, precluyendo la oportunidad para invocar las mismas; en el presente juicio ya existe una decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaro con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales, ordenándose continuar con el presente procedimiento de retasa previsto en la Ley de abogados, y, en tal sentido acordarla reposición solicitada contravendría la cosa Juzgada recaída en el presente juicio.
Por último, denuncia el recusante que tal patrocinio que he realizado a su contraparte, se evidencia en que igualmente ni siquiera di trámite a su solicitud de amparo sobrevenido, al declararlo inadmisible. Al respecto, nuevamente reitero que todas mis actuaciones han sido realizadas con estricto apego a la Ley, sin tratar de beneficiar o perjudicar a alguna de las partes, sino únicamente ateniéndome a lo que considero justo decidir para cada petición en concreto, y en tal sentido, como bien se evidencia en la decisión de fecha 25 de mayo del año en curso, el mismo fue declarado inadmisible, acogiendo la criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el cual se estableció que la figura del amparo sobrevenido intentado ante el mismo Juez de la causa no puede tener como pretensión que un Juez revoque su propia decisión, en atención al principio de la seguridad jurídica, y que en todo caso si alguna de las partes considera que tal decisión atento contra sus derechos constitucionales, podría ejercer el recurso de amparo, pero ante la superioridad jurisdiccional correspondiente.
En tal sentido, niego, rechazó y contradigo que haya prestado recomendación o patrocinio a favor del demandante en el presente juicio, y, en todo caso, es de recordar que la institución de la recusación no puede bajo ningún respecto ser utilizada para enervar decisiones contra las cuales el legislador concedió recurso, lo cual parece ser la verdadera intención del recusante…”


DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio del año en curso, el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, asistido del abogado Virgilio Acosta, promovió pruebas, con el objeto de probar que la Juez recusada incurrió en la causal subjetiva de incompetencia establecida en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Promovió documentales, identificadas de la siguiente manera:
1) Copia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2004, en la cual se reprodujo el texto de la sentencia del mismo Tribunal, de fecha 4 de mayo de 2000; este Tribunal desestima dicho medio de prueba por impertinente; por cuanto la misma tenia como finalidad fundamental la reposición solicitada por la parte recusante por ante el Tribunal de instancia y nada aporta a la recusación planteada. Así se decide.
2) Copia de recusación en contra de la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se inicio el proceso de intimación de honorarios que por la recusación de la Juez fue pasado al Tribunal cuya recusación hoy realizan; y copia certificada de la sentencia dictada por el mismo Juzgado de fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual declara, que el abogado Jorge Tahan Bittar, le asiste el derecho de cobrar honorarios profesionales; este Tribunal desecha de la presente incidencia estos medios probatorios; ya que si bien es cierto que son actos procesales de la causa principal en donde surge la presente incidencia no guardan relación directa con la recusación propuesta. Así se decide.
3) Copia del escrito de fecha 7 de noviembre de 2003, en el cual solicitó sea declarada la nulidad de lo actuado en le proceso de intimación de honorarios citado; este Tribunal desecha el medio probatorio por cuanto dichas copias no apuntalan prueba determinante del presunto patrocinio que invoca el recusante en la presente incidencia; pues las mismas guardan relación con la solicitud de reposición peticionada que fue negada por el a-quo. Así se decide.
4 y 5) Copias fotostáticas de las diligencias, en las cuales vuelve a solicitar, que el Tribunal Primero declare la nulidad de todo lo actuado, por ser contrario a derecho y contrario a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal desecha el presente medio probatorio por los mismos motivos que se fundamento en el acápite tercero y se tienen aquí por reproducidos. Así se decide.
6) Copia de escrito presentado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, exponiéndole las razones por las cuales solicitaba, se declarara la nulidad de las actuaciones contenidas en el juicio de intimación de honorarios, seguido por Jorge Tahan Bittar en su contra; este Tribunal desecha el presente medio probatorio por los mismos motivos que se fundamento en el acápite tercero y se tienen aquí por reproducidos. Así se decide.
7) Copia de diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual plantea las razones que asisten al recusante para solicitar la nulidad de las actuaciones del juicio de rendición de cuentas; este Tribunal las desecha por no guardar relación con el asunto debatido. Así se decide.
8) Escrito de fecha 18 de noviembre de 2003, en el cual le solicitó al ciudadano Juez, que por razones inconstitucionales declarara la nulidad de las actuaciones cursantes en el expediente de intimación de honorarios el cual va dirigido al juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursaba para entonces, el indicado proceso de intimación de honorarios este Tribunal desecha el presente medio probatorio por los mismos motivos que se fundamento en el acápite tercero y se tienen aquí por reproducidos. Así se decide.
9) Copia de la autorización dada por los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, Manuel Santalla Gato, Zuelima Del Rosario Santalla Peñalosa y Juan Carlos Gato Serrante, como apoderado de José Gato Gómez, para que el abogado Jorge Tahan Bittar cobrara los honorarios al ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo; este Tribunal las desecha por no guardar relación con el asunto debatido. Así se decide.
10) Copia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual se establece la obligatoriedad de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, mediante la cual declara, la interpretación y decisión de la Sala Constitucional; este Tribunal las desecha por la misma constituye un precedente jurisprudencial que en nada incide a la presente incidencia. Así se decide.
11) Copia simple del informe de fecha 5 de junio de 2006, mediante el cual la juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, rechaza la recusación interpuesta por el suscrito; este Tribunal la valora de conformidad con le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto contiene los alegatos y defensas de la juez recusada. Así se decide.
12) Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 16 de mayo de 2006, en la cual desecha todos los pedimentos y argumentos sustentados por el suscrito y ordena, que de fijara el 5to día de despacho, para el nombramiento de Jueces retasadores; este Tribunal desecha el presente medio probatorio en razón de que el mismo constituye un acto procesal mediante el cual se proveyó las peticiones del hoy recusante y del mismo no puede sustraerse el presunto patrocinio de la juez recusada a una de las partes. Así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

El Tribunal antes de pasar a emitir el correspondiente pronunciamiento considera pertinente analizar el siguiente punto previo:
Alega la juez recusada que el recusante, incumplió con una de las formalidades previstas en nuestra Ley Adjetiva, tal como vendría a ser que la recusación tiene que ser presentada ante el juez tal como dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma fue presentada por ante la Secretaria del Despacho y que es un hecho público y notorio que en el Tribunal que dirige en todo momento la puerta de su despacho se encuentra abierta pudiendo entrar cualquier persona previo anunció con la Secretaria del Tribunal. Al respecto alegó el recusante que en varias oportunidades intento acceder al despacho de la juzgadora de primer grado previo anuncio por ante la secretaría haciéndoselo infructuosa dicha audiencia por lo que procedió a interponer la recusación ante la secretaría del Tribunal. Ahora bien, por cuanto aduce el recusante la imposibilidad de haber presentado directamente la recusación por ante el juez recusado y haber manifestado la juzgadora recusada que aun cuando permanece con la puerta abierta para el acceso de cualquier persona que desee comunicarse con ella este acceso debe ser previo anunció por la Secretaria del Tribunal y siendo precedente jurisprudencial que cuando sea difícil de presentar la recusación por ante el juez del juzgado la misma puede presentarse por ante la secretaría del Tribunal; este Juzgado desestima la inadmisibilidad opuesta por la juez recusada. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este Juzgador, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, señala la juez recusada, que niega, rechaza y contradice de manera absoluta la procedencia de la recusación que en su contra ha propuesto el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo; que en primer lugar, advirtió a la superioridad jurisdiccional correspondiente, que el recusante, incumplió con una de las formalidades previstas en nuestra Ley adjetiva, tal como vendría a ser que la recusación tiene que ser presentada ante el Juez, tal y como dispone el artículo 92 de Código de Procedimiento Civil, dado que la misma fue presentada únicamente por ante la Secretaria de ese Despacho; que si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia ha recalcado de manera reiterada que la presentación de la recusación mediante diligencia por ante el Juez, es una formalidad no esencial, se puede observar que el fundamento de dicha jurisprudencia, como bien se puede leer en las múltiples decisiones de nuestro máximo órgano jurisdiccional, es la imposibilidad que tiene muchos abogados de acceder al Juez, dado que muchos de sus colegas tienden a la idea de trabajar a puertas cerradas, excluidos de la realidad de su despacho; lo cual en su caso no es un inconveniente, por cuanto es un hecho público y notorio, de lo cual cualquier abogado que asista diariamente a su Despacho podría dar fe de ello, que en el Tribunal dirigido a su cargo, en todo momento la puerta de su Despacho se encuentra abierta, pudiendo entrar cualquier persona, claro está previo el anuncio con la ciudadana Secretaria, a plantearle cualquier inquietud, y mucho más a presentarme cara a cara una recusación; que es una formalidad exigida por el legislador patrio; que por tal razón considera que la presente recusación debe ser declarada inadmisible por la superioridad jurisdiccional que conozca de la misma, dado el incumplimiento flagrante efectuado por el recusante del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad no existe ninguna dificultad o impedimento para dar cumplimiento al mismo; que la parte demandada sostiene su recusación con fundamento en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que tiene un claro patrocinio a favor de su contraparte sobre el pleito que se le recusa, dado que al no acoger sus múltiples solicitudes de reposición de la causa al estado de admisión, revocando la sentencia dictada por un Tribunal de igual jerarquía, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ha violado flagrantemente la doctrina impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empeñándose de una manera “terca” a continuar con el presente procedimiento, lo cual evidencia la manera “soterrada” en que ha patrocinado al demandante; que a este respecto, observa la juez recusada que con la objetividad y honorabilidad que caracterizan todas sus actuaciones se aboco al conocimiento de la causa cuando las partes así lo solicitan y ante las innumerables solicitudes que con anterioridad a la fecha en que paso a ocupar el cargo había realizado el recusante; que en fecha 16 de mayo del 2006, dictó un auto mediante el cual negó la reposición solicitada tantas veces por el demandado, y tal decisión la produjo con base a la normativa legal existente, sin interés de prestar a cualquiera de las partes patrocinio alguno, puesto que a su criterio mal podría ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la estimación, independientemente de las argumentaciones efectuada por la parte demandada, dado que además de ser evidentes que tales alegaciones han sido efectuadas extemporáneamente, por cuanto las mismas no fueron argüidas por la accionada al momento de contestar la demanda en la fase declarativa del presente juicio de estimación, precluyendo la oportunidad para invocar las mismas; que en el juicio ya existe una decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales, ordenándose continuar con el presente procedimiento de retasa previsto en la Ley de abogados, y, en tal sentido acordar la reposición solicitada contravendría la cosa Juzgada recaída en el juicio; que por último, denuncia el recusante que tal patrocinio que ha realizado a su contraparte, se evidencia en que igualmente ni siquiera dio trámite a su solicitud de amparo sobrevenido, al declararlo inadmisible; que al respecto, nuevamente reitera que todas sus actuaciones han sido realizadas con estricto apego a la Ley, sin tratar de beneficiar o perjudicar a alguna de las partes, sino únicamente ateniéndome a lo que considera justo decidir para cada petición en concreto, y en tal sentido, como bien se evidencia en la decisión de fecha 25 de mayo del año en curso, el mismo fue declarado inadmisible, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el cual se estableció que la figura del amparo sobrevenido intentado ante el mismo Juez de la causa no puede tener como pretensión que un Juez revoque su propia decisión; que en atención al principio de la seguridad jurídica, y que en todo caso si alguna de las partes consideró que tal decisión atentó contra sus derechos constitucionales, podría ejercer el recurso de amparo, pero ante la superioridad jurisdiccional correspondiente; en tal sentido, negó, rechazó y contradigo que haya prestado recomendación o patrocinio a favor del demandante en el presente juicio, y, en todo caso, es de recordar que la institución de la recusación no puede bajo ningún respecto ser utilizada para enervar decisiones contra las cuales el legislador concedió recurso, lo cual parece ser la verdadera intención del recusante.
Por su parte el recusante fundamenta su recusación de conformidad con 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en dicha causal, por considerar que en forma soterrada, el Tribunal de la causa ha prestado una especie de patrocinio a favor del demandante de los honorarios profesionales.
El Tribunal al respecto observa:
La presente recusación formulada contra la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece causal subjetiva de recusación, al prestar su patrocinio en favor de la parte demandante al negar los diferentes pedimentos de la parte recusante; con criterios o fundamentos en que avaló sus decisiones.
Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprenden las causales de inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, salvo excepciones que afecten el orden constitucional de las partes, que no se manifestaron en este caso.
Observa este Juzgador, en relación a la causal de recusación, contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte recusante, que el juez no prestó su patrocinio a favor del obligado al negar los diferentes pedimentos de la parte recusante; con criterios o fundamentos en que avaló sus decisiones, ese hecho, no implica patrocinio alguno, por lo que al no constar en autos el haber dado el recusado recomendación o prestado su asesoría a favor del demandante, lo cual no fue probado en autos, a criterio de esta sentenciadora los hechos denunciados por el recusante no encuadran dentro de la causal contenida en el ordinal 9° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda subsumirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probo al respecto y todos los actos en los que apuntalan el presunto patrocinio son tendentes a dar respuesta a los distintos pedimentos planteados por el recusante. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, asistido por el Profesional en Derecho Virgilio Acosta, en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Rosa Martínez Catalán..
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal


María Auxiliadora Villalba
LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.
Expediente Nº: 9109
Recusación
MAV/EJTC/William


En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. Eneida J. Torrealba C.