Recusación
Definitiva
Exp. N° 9114
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
NARRATIVA
El cinco (5) de junio de 2006, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado Luis Felipe Maita, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panadería Coromoto, C.A., en contra del abogado Luis Rodolfo Herrera González en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha 12 de junio del mismo año, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia de recusación sería resuelta por este juzgado, y notificándole que se había fijado lapso para evacuar las pruebas.
Por auto dictado el día 20 de junio del año que discurre, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presenta causa, dejándose a salvo el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2006, compareció la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., solicitó a este Juzgado Superior declarara sin lugar la recusación interpuesta.
En horas de despacho del día 26 de junio del año en curso, la representación judicial de la parte recusante, promovió pruebas en la presente incidencia de recusación; las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Por auto del 26 de los corrientes, se concedió un (1) día de despacho siguiente al de la fecha antes señalada del lapso probatorio en la incidencia de recusación; advirtiéndose que el lapso probatorio concluiría con la prorroga, de conformidad con lo acordado mediante Acta N° 406, la cual cursa en el libro correspondiente llevado por este Tribunal.
Realizado el estudio exhaustivo del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA
En fecha 23 de mayo de 2006, el abogado Luis Felipe Maita, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panadería Coromoto, C.A., mediante diligencia presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:
“...En el presente procedimiento existe un INTERÉS MATERIAL del Tribunal que sustancia, además de la falta de probidad y lealtad de la parte INTIMANTE Y DE SU ABOGADO, ENRIQUE TROCONIS SOSA, cuando tienen conocimiento que, por ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, expediente número 29.519, se le impugnó la representación que ejerce, por las razones que expusimos en el escrito de contestación de cuestiones previas, opuesta por la hoy actora en aquel procedimiento, que ratificamos en éste juicio, tanto la impugnación al poder de la sedicente representación judicial actora, por las razones expuestas en aquel escrito de contestación de las cuestiones previas, que doy por reproducido en ésta diligencia, con todos los efectos legales, donde hubo citación primero que en ésta causa, tal como se evidencian de los anexos consignados con ésta diligencia, materializándose el vicio LITIS PENDENCIA, que obligaba a cerrar éste procedimiento, con el archivo del presente expediente, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que el Tribunal fue sorprendido por su buena fe, además del dicho del ciudadano GUSTAVO TOVAR quien ha manifestado en presencia de testigos que, en la presente causa se DECRETARÍAN MEDIDAS CAUTELARES contra mi mandante, por la cercanía que tenía con el Juez, como en efecto se ha consumado aquel dicho, con la medida decretada y más grave aún, que el Juez que sustancia, violando la CRONOLOGÍA DEL TIEMPO, para resolver otras causas, que corren en éste Tribunal, primero que ésta, bajo la jurisdicción del Juez que sustancia, se han hecho eternizables, sin solución alguna, para decretar una medida cautelar, con fundamento en unas presuntas facturas, que asoman una PARCIALIDAD hacia la PARTE INTIMANTE Veamos:
En el expediente, que corre por ante este Tribunal que sustancia, con el número 03-6207, caso donde representamos a la empresa ALICASA, el Juez que sustancia, para admitir las pruebas pasó mas de SEIS MESES, no obstante a las múltiples diligencias de la parte actora y demandada. En el expediente de la ciudadana ELEONORA CAPOZZI DE LOCANTORE, que corre por ante el Tribunal que investiga, con el número; 4307, a pesar de las múltiples diligencias, para que reintegrara a mi mandante el inmueble objeto de la controversia, no obstante de existir una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que anuló la sustanciación del interdicto sustanciado y decidido por el Juez que sustancia, en perjuicio de mi mandante, ha sido imposible que, el ciudadano Juez devuelva a mi representada el referido bien inmueble, no obstante a las múltiples diligencias realizadas en el expediente referido. Asimismo, en el caso de los esposos DORTAS, de los cuales represento, al igual que aquellos expedientes, que corre en la causa marcada con le número: 98-1548, no ha habido, forma y manera para que el Juez que sustancia, decida sobre dicho procedimiento, no obstante que uno de los litis consorcio pasivo, convino en la demanda, a pesar de las múltiples diligencias que corren en el expediente.
Bajo éstas premisas desarrolladas, además de aquellos alegatos anteriormente señalados, con asomo de fraude procesal, se marca claramente que, el Tribunal que sustancia, admitió una demanda con características FRAUDULENTAS, por aquella LITIS PENDENCIA, además de unas presuntas facturas de naturaleza fraudulenta, que me reservo el derecho de TACHARLAS DE FALSAS en la oportunidad procesal correspondiente, que obligan a paralizar el procedimiento cautelar, además de materializar, la conducta del Juez, los supuestos de hechos impuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente 02-2403, que se anexa con ésta diligencia, además de otras, que es obligatoria para los Jueces de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Fundamental, donde se sostuvo que, LOS JUECES PODÍAN SER RECUSADOS POR CAUSAS DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE ESTE PROCEDIMIENTO CIVIL, cuando se asomara en la conducta del Juez, la falta de imparcialidad, tal como sucede en el presente caso, por aquellas explicaciones lácticas señaladas con aquellas causas.
Igualmente, cuando el Tribunal que sustancia, en un procedimiento que nos ocupa, decreta una medida cautelar, sin valorar los pedimentos INTIMATORIOS del demandante, que solicitó dichas medidas por las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además de solicitar medida de embargo con fundamento en los artículos 585, 588, sin señalar en cual ordinal de éste, ni estar cumplidos los extremas (sic) legales del artículo 585, 591 y 640 del Código de Procedimiento Civil, mezcló procedimientos cautelares que se rigen por normativas diferentes, las del 585 y 588 comentados, para el procedimiento ordinario y las del 640 referido, por el INTIMATORIO, empero, mas grave aún, que el INTIMANTE, señala el artículo 1099 del Código de Comercio, que ésta norma fue abrogada parcialmente, que desconoce el actor, el abogado del demandante y mas grave, que el Juez, bajo el principio IURA NOVIT CURIA, se presume que conoce el derecho y, como consecuencia de ello, mal podía decretar una medida cautelar, con el desorden jurídica impuesta por el INTIMANTE, en perjuicio del debido proceso, de una tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 49 y 26 de la Carta Fundamental.
Mas grave, de toda gravedad, que el Juez que sustancia, en el auto de admisión de la demanda, señala, entre otros “VISTA LA DEMANDA Y LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS, admite la demanda, cuanto ha lugar a derecho, que no es cierto, según aquellos razonamientos de la representación judicial del INTIMADO, si valorar y motivar las consecuencias del decreto de una medida, en materia de intimación, que contradice los fundamentos del actor para solicitarla, por lo que el Tribunal emitió opinión al fondo, al decretar cautelar contrariando la Constitución y la Ley, en LIMINIS LITIS, en una materia de fondo, materializando el supuesto del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que RECUSO FORMALMENTE, al Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, por estar incurso en aquéllas causales de recusación de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El 24 de mayo de 2006, el Juez recusado, informó ante la secretaría del Tribunal de la forma siguiente:
“...En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, por el abogado LUIS FELIPE MAITA, titular de la cédula de identidad N° V-1.819.508 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.331, quien dice proceder con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, sociedad mercantil PANADERÍA COROMOTO, C.A., bien identificada en autos, cumplo con el deber de informar lo siguiente:
El recusante manifiesta fundamentar la recusación ejercida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en la diligencia respectiva pareciera imputar a este Juzgador una serie de conductas irregulares, tales como: interés directo en la causa, “violación de la cronología del tiempo” (sic), parcialidad, “cercanía con la parte actora” y adelanto de opinión. De igual forma, imputa a este Tribunal un concepto jurídico indeterminado que el recusante denomina “interés material”.
Es de hacer notar que las únicas razones fácticas que motivan las aventuradas e incoherentes afirmaciones del recusante son el típico auto de admisión de una demanda de cobro de bolívares basada en facturas presuntamente aceptadas y el consecuente decreto de una medida cautelar de embargo.
Con vista a lo anterior, responsablemente me permito afirmar que es absolutamente falso que en este caso se haya verificado alguna de las causales tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afecte la competencia subjetiva de este Juzgador. Muy especialmente debo enfatizar que ni siquiera conozco al ciudadano GUSTAVO TOVAR, ni tengo la menor idea de quien pueda ser o de su eventual vinculación con este proceso. Hago esta especial mención por cuanto el recusante, sin mayores explicaciones, le atribuye a un ciudadano llamado GUSTAVO TOVAR haber manifestado ante testigos indeterminados “tener cercanía con este Juzgador”, lo que le permitiría obtener el decreto de la cautelar dictada en esta causa.
En virtud de las anteriores circunstancias y dejando a salvo mejor opinión de la Superioridad que deba resolver este asunto, la temeraria recusación propuesta debe ser declarada improcedente, haciendo constar su carácter criminoso…”
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio del año en curso, la abogada Paola Andrea Betancort, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, promovió pruebas, con el objeto de probar que el Juez recusado incurrió en la causal subjetiva de incompetencia establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como las causales de recusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Promovió documentales, identificadas de la siguiente manera:
1) Marcado con la letra “A” documento poder que acredita su representación, en copia, en cuatro (4) folios útiles; este Tribunal la valora por cuanto de dicho instrumento se desprende la representación que ejerce la abogada Paola Andrea Betancort. Así se decide.
2) Marcado con la letra y número “A.1”, fotostatos del libelo de la demanda, recaudos y auto de admisión del expediente principal, que cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con el número: 8632 que actualmente cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, marcado con el número: 12767, en cuarenta y un (41) folios útiles y; 3) Marcado con la letra y número “A.2” fotostatos del cuaderno de medidas, en seis (6) folios útiles; el Tribunal las valora por cuanto dichas actuaciones son relativas al juicio de donde se origino la presente incidencia de recusación. Así se decide.
4) Marcado con la letra “B”, copia simple del expediente marcado con el número 0730 que cursa por ente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que según ha sido alegado, se evidencia el retardo procesal denunciado, en treinta (30) folios útiles. 5) Marcado con la letra “C”, copia simple del expediente marcado con el número 6207, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que según ha sido alegado, se evidencia el retardo procesal denunciado, en veintiocho (28) folios útiles. 6) Marcado con la letra “D”, copia simple del expediente marcado con el número 98-1548, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que según ha sido alegado, se evidencia el retardo procesal denunciado, en veintisiete (27) folios útiles; este Juzgado Superior desecha dichos medios de prueba por impertinentes; pues de ellos no emergen ningún elemento de juicio deducible para sustentar la presente incidencia de recusación ya que el alegato opuesto por la recusante, relativo a que el juez sustancia violando la cronología del tiempo, en nada puede vincularse con la causal invocada ni con las causales establecidas por la jurisprudencia. Así se decide.
7) Marcado con la letra “E” sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional número: 2140 del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente número 02-2403, en ocho (8) folios útiles; esta Alzada desecha dicho medio de prueba, por cuanto el mismo contiene precedente jurídico. Así se decide.
8) Marcado con la letra “F”, copia simple del expediente número 29519, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuarenta y cinco (45) folios útiles; este Tribunal desecha esta prueba por cuanto la litispendencia es un punto debatido en el juicio principal y no estableció la parte recusante la vinculación directa con la presente incidencia de recusación. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este Juzgador, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, señala el juez recusado, que el recusante manifiesta fundamentar la recusación ejercida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que sin embargo, en la diligencia respectiva pareciera imputar al recusado una serie de conductas irregulares, tales como, interés directo en la causa, violación de la cronología del tiempo, parcialidad, cercanía con la parte actora y adelanto de opinión; que de igual forma, imputa al Tribunal un concepto jurídico indeterminado que el recusante denomina interés material; que es de notar que las únicas razones fácticas que motivan las aventuradas e incoherentes afirmaciones del recusante son el típico auto de admisión de una demanda de cobro de bolívares basada en facturas presuntamente aceptadas y el consecuente decreto de una medida cautelar de embargo; que con vista a lo anterior, responsablemente se permite afirmar que es absolutamente falso que en este caso se haya verificado alguna de las causales tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afecte la competencia subjetiva del Juzgador, muy especialmente enfatizó que ni siquiera conoce al ciudadano Gustavo Tovar, ni tiene la menor idea de quien pueda ser o de su eventual vinculación con proceso principal; que el recusante, sin mayores explicaciones, le atribuye a un ciudadano llamado Gustavo Tovar haber manifestado ante testigos indeterminados tener cercanía con el recusado, lo que le permitiría obtener el decreto de la cautelar dictada en esta causa; que en virtud de las anteriores circunstancias y dejando a salvo mejor opinión de la Superioridad que deba resolver este asunto, la temeraria recusación propuesta debe ser declarada improcedente, haciendo constar su carácter criminoso.
Por su parte el accionante fundamenta su recusación de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en causales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que el juzgador de instancia está incurso en dicha causal, al haber emitido opinión al fondo de la demanda, por decretar una medida cautelar contrariando la Constitución y la Ley y por estar presuntamente incurso en conductas irregulares.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la recusación propuesta y al respecto observa:
La recusación formulada contra el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numeral 15° del Código de Procedimiento Civil y por las causales establecidas en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador estableció, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En esa disposición se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación; ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas.
Al analizar el hecho por el cual el recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que si bien es cierto que el Juez recusado decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, también es verdad que al decretar esa medida no hizo ningún señalamiento que pueda calificarse como adelanto de opinión al fondo de lo debatido en juicio.
Tomando en cuenta lo señalado, en conjunción con la autonomía de la incidencia y el presupuesto procesal de verosimilitud de las medidas, que sólo inciden en el decreto de las mismas salvo que hubiere un pronunciamiento expreso sobre el fondo de lo controvertido, lo cual no fue probado en autos, a criterio de esta sentenciadora los hechos denunciados por el recusante no encuadran dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda subsumirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probo al respecto. Así se decide.-
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas a los fines de que prosperara la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye esta juzgadora que la recusación propuesta por el abogado Luis Felipe Maita, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panadería Coromoto, C.A., debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Luis Felipe Maita, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panadería Coromoto, C.A., en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Luis Rodolfo Herrera González.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Remítase en su oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintinueve (29) días del mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Villalba
La Secretaria,
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Expediente Nº: 9114
Recusación
MAV/EJTC/William
En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. Eneida J. Torrealba C.
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