REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp N°444
QUERELLANTE: EMILIA MARGARITA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.360.182.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3076.
QUERELLADA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCEROS INTERESADOS: ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJIAS, ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PERAZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado por la Ciudadana EMILIA MARGARITA FIGUERA, asistida por el Abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, en el que denuncia la violación de las garantías y derechos consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad y al debido proceso, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del auto de fecha 18 de noviembre de 1999, dictado en el expediente Nro. 98.7881, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta seguido por ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJIAS, contra ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PERAZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en la cual se admitió la referida demanda. Además, indicó la querellante, que de resultar inadmisible la acción, contra el mencionado auto de admisión, el Amparo Constitucional lo interponía en contra de la sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal, en fecha 08 de marzo de 2005, en la que se declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, condenando a los demandados a la entrega material, libre de bienes y de personas, de un inmueble distinguido con el N° B-203, ubicado en el piso veinte (20) del Edificio “B”, Conjunto Residencial San Juan calle Sur 16, entre esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alega la accionante en Amparo que, tales actuaciones del Tribunal querellado, le resultan lesivas constitucionalmente.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006, el Abogado asistente de la accionante consignó los recaudos en que fundamentó su solicitud.
En fecha 18 de abril de 2006 este Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 29 de junio de 2006, se llevó a efecto la audiencia constitucional, en la cual la representación judicial de la querellante esgrimió y ratificó todos los alegatos contenidos en la solicitud de amparo.
El Abogado JOEL ALFREDO ALBORNOZ JARAMILLO, apoderado judicial de los ciudadanos ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PERAZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, demandados en el juicio principal, entre otras cosas, alegó que la presente acción no era constitucional, sino una acción ordinaria. Que el juicio principal se refería a una demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, que estaba prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, y por lo tanto no era una acción inexistente como lo manifestaba la querellante. Que no se podía hablar de violación del derecho a la propiedad, ya que la accionante en amparo, no era propietaria del bien inmueble supra indicado. Además, invocó el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 2604, de fecha 16 de noviembre de 2004, según la cual, el competente para conocer del fraude procesal, era el mismo Juez que conoció del juicio principal.
El Abogado CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJIAS, demandante en el juicio principal, entre otras cosas alegó que la presente acción de amparo era improcedente, por cuanto no se establecían en la querella, los derechos que se decían vulnerados, además de que la accionante tenía vías ordinarias para ejercer, una vez practicada la entrega material, las cuales no se habían agotado, tales como el recurso de invalidación. Manifestó que la querellante había intentado un interdicto, que le fue rechazado, lo cual hacía inadmisible el amparo. También adujo que, la accionante tuvo la posibilidad de tramitar una solicitud de oferta real, a los fines de ejercer su derecho de retracto. Y concluyo que la presente acción debía ser declarada temeraria, y ser condenada la denunciante al pago de las costas.
Por otra parte, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual solicito la inadmisibilidad de la acción de amparo, por considerar la existencia de vías judiciales ordinarias, como lo eran la acción de tercería o el procedimiento de oposición a las medidas preventivas. Además, alegó que el juez que conoció del juicio principal no había actuado fuera de la esfera de su competencia, ni se evidenciaba la violación de algún derecho constitucional. Que, la parte presuntamente agraviada, previo a la interposición del amparo, acudió a la vía ordinaria contemplada en la ley, a través de una denuncia por Estafa formulada ante el Ministerio Público y mediante la acción interdictal. Que, una vez efectuada la entrega material del inmueble que ocupaba la recurrente, la situación se hacía irreparable, no siendo posible volver las cosas a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Planteada así la controversia, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
MOTIVA
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la acción de amparo constitucional debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía.
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Como ya se estableció en la parte narrativa de este fallo, la accionante denunció la violación de las garantías y derechos consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad y al debido proceso, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del auto de fecha 18 de noviembre de 1999, dictado en el expediente Nro. 98.7881, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta seguido por ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJIAS, contra ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PERAZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en la cual se admitió la referida demanda. Además, indicó la querellante, que de resultar inadmisible la acción, contra el mencionado auto de admisión, el Amparo Constitucional lo interponía en contra de la sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal, en fecha 08 de marzo de 2005, en la que se declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, condenando a los demandados a la entrega material, libre de bienes y de personas, de un inmueble distinguido con el N° B-203, ubicado en el piso veinte (20) del Edificio “B”, Conjunto Residencial San Juan calle Sur 16, entre esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alega la accionante en Amparo que, tales actuaciones del Tribunal querellado, le resultan lesivas constitucionalmente, por cuanto el inmueble antes mencionado, le había sido desposeído mediante un acto de Entrega Material, realizado en virtud de lo acordado en la precitada sentencia definitiva, lo cual, a su decir, constriñe además, los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, por considerar que tal juicio constituyó una simulación procesal, y por obviarse el procedimiento establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referentes a la Entrega Material, impidiéndole la defensa de su condición de poseedora legítima del inmueble, por ser la propietaria de dicha vivienda, según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 22, tomo 09 del Protocolo Primero, de fecha 27 de enero de 1998, fecha en la cual, también había hecho una venta con pacto de retracto, del mismo inmueble, al ciudadano ROMAN JOSE ARNALDO PEREZ, por un préstamo que éste le concediera por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). Manifestó, que al resultarle imposible localizar al acreedor para cancelarle el préstamo, éste había vendido el inmueble al ciudadano ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJIAS, quien interpuso la demanda de Cumplimiento de Contrato.
Ahora bien, este Juzgado, actuando en sede constitucional, al observar que la jurisprudencia patria ha sido conteste y pacífica al establecer que el requisito de admisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional contra providencias judiciales, debe ser considerado en el caso de que se subordine su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, que permitan el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alegue infringida, además de que la intención del legislador no ha sido el sustituir con la acción de amparo los medios procesales preexistentes que las leyes dan a las partes, para recurrir contra sentencias judiciales, determina que la accionante, además de haber hecho uso de una vía procesal ordinaria, tal como lo afirmó en la querella, al manifestar que había intentado recuperar la posesión del inmueble mediante un Interdicto de Despojo interpuesto por ante el Tribunal Tercero del Area Metropolitana de Caracas, el cual había sido rechazado, tenía igualmente la facultad de hacer uso de otras vías procesales, como lo era el recurso ordinario de apelación, conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, o la intervención de terceros prevista en el artículo 370 ejusdem, lo cual le permitiera el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alega infringida por las providencias objeto de impugnación.
Aunado a esto, se invoca el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia del 31 de mayo de 2000, que estableció:
“…Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el exámen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ellos, se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional..”.
Por otra parte, se observa que la presente acción de amparo ha sido ejercida un (1) año después de la sentencia definitiva, y después de cinco (5) años del auto, ambos denunciados como lesivos, lo cual, a criterio de este Tribunal, se traduce en un consentimiento expreso de la lesión constitucional, que acarrea la pérdida de interés por parte del accionante, así como de la urgencia para que se restablezcan las garantías o derechos constitucionales que se dicen vulnerados, y que configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, con respecto al fraude procesal alegado por la querellante, a su decir, originado por una simulación del juicio principal, la doctrina y jurisprudencia patria, igualmente ha sido conteste y pacífica al establecer que el fraude procesal no es recurrible mediante la vía de Amparo Constitucional, tal como lo señala el extracto de la sentencia que a continuación se trascribe:
“… la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. … El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional…” Sala Constitucional. S. n. 908 de 04-08-2000. Caso: Hans Goterried Dreger. Exp. N. 00-1722.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia, por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinales 4to y 5to, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por considerar este Tribunal, que la presente acción de amparo es temeraria, se condena en costas a la querellante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis .-2006- Años 196 y 147.
EL JUEZ,
DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
MPG/MCdG/darc
Exp. N° 444
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 444, como está ordenado.
La Secretaria,
ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
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