EXPEDIENTE: 9396

JUEZ INHIBIDO: Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA.

JUZGADO: Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 14 de junio de 2006, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Estimación e Intimación de honorarios Profesionales siguen los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES y DORGL DORALYS JIMENEZ RAMOS contra FONDO COMUN, C.A..-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
"…El presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales ha sido incoado por los abogados HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES Y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS contra FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A.. Ahora bien, por cuanto Humberto E. Bello Tabares en las aulas de la Universidad donde se desempeña como docente en el área de postgrado, ha expresado públicamente opiniones dirigidas a cuestionar mi actuación como juez, no precisamente desde el punto de vista profesional lo cual es perfectamente plausible, sino utilizando epítetos y descalificaciones de índole personal a mi condición profesional, soslayando los principios éticos del ejercicio profesional, olvidando quizás que él mismo ha desempeñado con carácter provisorio las funciones de juez de la República; e independientemente de la valoración que pueda considerar quien suscribe, sobre su conducta como profesional en el libre ejercicio, escritor prolífico y profesor universitario, antes los innumerables comentarios que me han llegado incluso de colegas jueces y profesores universitarios con quienes comparto la docencia en la Universidad Central de Venezuela y Universidad Santa María, en aras de procurar una sana y transparente tutela judicial y reflexionando sobre lo establecido en los artículos 4, 5, 47 y 58 del Código de Ética Profesional del Abogado, tengo la obligación moral de INHIBIRME en todas las causas donde el abogado HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES este involucrado, como parte interesada o apoderado. Si bien no profeso ningún sentimiento de enemistad o animosidad que pudiere encuadrar dentro de los motivos legales conforme lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo que la actuación del juzgado forma parte de su conciencia y su actitud volitiva, acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, me siento obligado a INHIBIRME de conocer la presente causa; por lo que solicito respetuosamente al Juzgado Superior que conozca, considerar la declaratoria CON LUGAR…”

Consta a los autos acta de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por los abogados HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA y LESETTE GARCIA GANDICA, Juez y Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dejaron constancia de la inhibición planteada por él en fecha 17 de mayo de 2006. Asimismo, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, procediendo a consignar diligencia constante de 10 folios útiles, la cual no fue recibida en virtud de expresiones y planteamientos establecidos en la misma, y que según el Juez Inhibido a todas luces atenta con conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, encuadrando así en los supuestos del acuerdo firmado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003.
Consta igualmente, oficio N° 995-06 de fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual se remitieron las presentes actuación al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
En fecha 14 de junio de 2006, fue recibido por esta Alzada, fijando un lapso de tres (3) días a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta de los autos que, en fecha 23 de mayo de 2006, mediante oficio N° 995-06, se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Visto lo anterior, observa quien decide que, aunque no conste en autos la providencia donde se deja transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejo transcurrir, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.-
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si lo hace con fundamento a lo establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, donde expresó que el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES; “…ha expresado públicamente opiniones dirigidas a cuestionar mi actuación como juez, no precisamente desde el punto de vista profesional lo cual es perfectamente plausible, sino utilizando epítetos y descalificaciones de índole personal a mi condición profesional, soslayando los principios éticos del ejercicio profesional, olvidando quizás que él mismo ha desempeñado con carácter provisorio las funciones de juez de la República; e independientemente de la valoración que pueda considerar quien suscribe, sobre su conducta como profesional en el libre ejercicio, escritor prolífico y profesor universitario, antes los innumerables comentarios que me han llegado incluso de colegas jueces y profesores universitarios con quienes comparto la docencia en la Universidad Central de Venezuela y Universidad Santa María…”
De allí que, en la presente incidencia se observa que el Juez inhibido hace una series de asertos los cuales este sentenciador considera que de una u otra forma comprometen la parcialidad de ese Juzgador a los fines de dictar sentencia en la causa que sigue el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, ya que sobre dichas afirmaciones existe una presunción de veracidad, al haber sido manifestadas por un órgano de la administración de justicia. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición propuesta por el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA de conformidad a lo establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS en contra de FONDO COMUN, C.A..-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9396, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.





VGJ/RM/Marielis
EXP: 9396