QUERELLANTE: JORGE RAMIRO CORREIA DIAS ESTEVAO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.223.523.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: NESTOR J. MORALES VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.840.
QUERELLADA: DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2003.
TERCERA INTERVINIENTE (ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL): MARIA DE FATIMA VALIENTE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.305.886.
EXPEDIENTE: 9189
I
NARRATIVA
La representación judicial del querellante alega que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002), fue intentó Recurso de Invalidación por ante la Sala de Juicio 8º de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº 97-9350, nomenclatura de esa Sala, contra el fallo de fecha 04 de febrero de 2000, en razón que el mismo no cumplió con los requisitos legales de citación de su representada en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana Maria de Fátima Valiente Da Silva, ya que la secretaria de la Sala 8º para la fecha, no colocó la nota respectiva que se indica en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se debía indicar en forma clara, precisa y diáfana que se cumplieron con todos los requisitos de Ley.
En fecha 31 de octubre de 2000, se le dio entrada al expediente y la Sala procedió a su tramitación.
En fecha 04 de octubre de 2001 la Sala dictó auto declarándose incompetente, alegando que según Resolución Nº 212 de fecha 04 de abril de 2000, emanada de la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura le suprimió la competencia en materia de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, ordenándose la remisión del expediente a los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de Caracas para que conocieran la causa.
Luego de los trámites de distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.
Alegan que desde el momento en que se le dio entrada por el Tribunal de Instancia, en reiteradas oportunidades el presunto querellante presentó diligencias manifestando que el Tribunal no era competente para conocer de la causa y que su conocimiento correspondía a la Sal 8º de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.
Que fue plateado en el conflicto de competencia y nunca fue tramitado por el Juzgado de Instancia.
Por sentencia dictada el 17 de diciembre de 2003, el Tribunal 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó la perención anual de la instancia, en virtud de haber transcurrido un (1) año sin que las partes realizaran ninguna actuación en el expediente.
Aduce que la decisión es ilegal, en razón de ser materia de orden público y por lo tanto todas las decisiones tomadas por un Tribunal incompetente son a todas luces ilegales y nulas de nulidad absoluta, ya que al no tener competencia por razón de la materia, el Tribunal no puede decidir otra cosa que no sea el Conflicto de Competencia planteado, tal y como lo establece el artículo 71 ejusdem, como así lo exige el Debido Proceso y el Principio Superior Constitucional de la Seguridad jurídica.
Señala igualmente el presunto agraviado, que el Tribunal 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, violo el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al transgredir el Debido Proceso y en consecuencia el Principio Constitucional de la Seguridad Jurídica.
En el referido escrito, la representación de la querellante denunció la presunta violación del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al transgredir el debido proceso y el principio de Seguridad Jurídica.
Finalmente indica que, por lo anteriormente expuesto se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se anule la decisión de fecha 17 de diciembre de 2003 emanada del Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de Caracas y se ordene remitir el expediente al tribunal competente, cual es la Sala 8º de Protección al Niño y al Adolescente de Caracas, para que continúe sustanciando el procedimiento de Recurso de Invalidación o en el supuesto negado, se remita el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, para que dirima el Conflicto de Competencia planteado.
Solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Juez del Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Efectuada la distribución en fecha 21 de julio de 2005, le fue asignada la distribución a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos en fecha 25 de julio de 2005, y ordenó darle curso de ley.
En fecha 25 de julio de 2005, el abogado NESTOR J. MORALES VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la presunta querellante, consignó en copias simples poder que acredita su representación y recaudos relacionados con la solicitud de protección constitucional.
Por auto de fecha 26 de julio de 2005, este Tribunal admitió la solicitud de protección constitucional, y ordenó la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante, como de la Representación del Ministerio Público y de las partes que intervinieron en el juicio que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 30 de mayo de 2006, siendo la 1:30 p.m., día y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del presunto agraviado, así como de las apoderadas judiciales de la tercera interesada y de la Representante del Ministerio Público.
En la audiencia oral, las partes expusieron los alegatos que consideraron pertinentes, entre otros, tanto la representación judicial del tercero interviniente así como la representación del Ministerio Público, alegaron la inadmisibilidad de la presente acción por estar caduca la misma al haber transcurrido mas de seis meses desde que se produjo el acto denunciado como lesivo a los derechos constitucionales del accionante en amparo.
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…omissis…”
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
“…omissis…”
Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en forma autónoma contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.
III
MOTIVA
Examinado el contenido de la solicitud de amparo constitucional, se desprende claramente que la accionante dirige la acción de protección constitucional, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2003, porque según aduce, dicho Juzgado dictó sentencia sin pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de incompetencia y así plantearse el conflicto de competencia.
Obsérvese pues, que la accionante pretende, a través de la protección constitucional solicitada, que este tribunal deje sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que decretó la perención de la instancia
Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal constitucional sobre la violación denunciada, es necesario realizar pronunciamiento previo relacionado con la admisibilidad de la acción.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, prevé las causales de inadmisibilidad de la acción, las cuales se discriminan a continuación:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que sin irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del Derecho de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
De acuerdo a lo anterior, esta Tribunal Constitucional observa que la Ley Orgánica, exige dentro de las causales de admisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor, entendiéndose por consentimiento tácito, aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Igualmente, la Ley Especial, establece que, si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza de violación al derecho protegido, habrá de entenderse que hay consentimiento expreso.
En el caso bajo estudio, tal y como se desprende de los autos, la decisión impugnada por inconstitucional fue dictada el 17 de diciembre de 2003, ordenándose en la misma la notificación de las partes. Que en fecha 02 de agosto de 2004, consta cartel de prensa en la cual se notifica al hoy quejoso de la sentencia impugnada por inconstitucional. De la misma manera, se observa del auto de fecha 21 de septiembre de 2004, que el Tribunal presuntamente agraviante declara firme la sentencia, por cuanto había transcurrido holgadamente los lapsos para interponer los recursos impugnativos contra el referido fallo.
De lo antes expuesto se observa que en atención a lo consagrado en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hasta la fecha han transcurrido más de seis meses a que hace referencia el mencionado ordinal 4º del artículo 6º de la Ley Especial, en razón de lo cual debe este Tribunal declarar forzosamente inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Inadmisible la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Nestor J. Morales Velásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Ramiro Correia Dias Estevao, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.223.523.
2. Se condena en costas al ciudadano Jorge Ramiro Correia Dias Estevao, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
En esta misma fecha, siendo las 2:20pm, se registró, público y diarizó la anterior decisión en el expediente N° 9189, como está ordenado.
EL SECREATIO
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/RM/pily
EXP N°. 9189
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