JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, dos (2) de junio de dos mil seis (2006)
Años 196° y 147°
Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2006, por la abogada ALEJANDRA GAGO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.012, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada Sociedades Mercantiles INVERSIONES SAYDOR, S.R.L., INVERSIONES MEDIDOR, S.R.L., CONFECCIONES MERVACOL, S.R.L., INVELARA, S.R.L., INVERSIONES MERCAPURO, S.R.L., CORPORACIÓN BERKRAY, S.R.L., y DISTRIBUIDORA PRICOR, S.R.L., mediante la cual consignó legajos de copias contentivo de la diligencia consignada por ambas partes en fecha 3 de abril de 2006 en el juicio principal de la presente causa, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente numero 31.430, en donde fuere solicitado por estas el levantamiento de la medida decretada y objeto de la presente apelación, así como también el auto que acuerda lo requerido y ordena sean librados los oficios correspondientes para su ejecución, de la misma fecha. Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Resaltado del Tribunal)
La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso evitando el riesgo de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un solo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la definitiva, y sí aun no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, esta, es decir, la definitiva producirá la extinción de la interlocutoria no decidida, cuando la misma no fuera apelada.
De allí que, terminándose la presente causa (Principal) por uno de los medios de autocomposición procesal, siendo el caso en especifico el desistimiento del procedimiento y de la acción, tal como consta en copia simple cursante a los folios 141 al 152; considera este sentenciador, que es pertinente aplicar al caso concreto, el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por el método de integración de analogía, establecido en el artículo 4 del Código Civil.
En conclusión, este Tribunal considera pertinente declarar la extinción de la presente apelación de conformidad con lo establecido en el aparte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la causa principal por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, intentada por las ciudadanas DORIS MARINA RAMOS DE JIMÉNEZ y JORGE EDUARDO JIMÉNEZ CUNHA, fue desistida tanto del procedimiento como de la acción, siendo además homologada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de abril de 2006, produciéndose así la extinción de la presente apelación. Así se decide.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES,
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RDM/Marielis
EXP N°. 9204
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