REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil seis mil seis (2006)
Años 196° y 147°
Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de junio del año que discurre, por el abogado José Miguel Azocar Rojas, en su carácter de apoderado judicial de Regalos Coccinelle, C.A., antes denominada Regalos Coccinelle S.R.L., parte actora en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio sigue contra la Sociedad Mercantil Inversora El Rastro C.A., mediante la cual solicitó “….de conformidad a lo establecido en el artículo 585 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Innominada “consistente en otorgar de forma inmediata a mi representada la posesión real y efectiva del inmueble objeto del presente proceso ordenándose de manera la desocupación inmediata del local comercial libre de Persona y Bienes del mismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 20 de junio de 2.006.” ya que en los actuales momentos se encuentra ocupado por un tercero extraño. Por último solicito del Tribunal se sirva indicar a esta Representación Judicial la entidad bancaria y el numero de cuenta a los fines de hacer el deposito correspondiente por el monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) suna esta ordenada en el dispositivo de la sentencia aquí proferida”. Este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, pretende que se ordene la posesión real y efectiva del inmueble objeto del presente proceso, ordenándose, por ende la ejecución según la solicitud del litigante la desocupación inmediata del local comercial libre de personas y bienes.
Aunado a ello, pretende que se indique un número de cuenta bancaria a los fines de hacer el depósito de la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares, la cual corresponde a la suma ordenada en el dispositivo del fallo, proferido por este Tribunal.
Bajo estos parámetros considera este Tribunal, que lo pretendido por el apoderado actor, es la ejecución anticipada de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2006, situación ésta que no le es dable a esta Tribunal, toda vez que dicho pedimento constituiría la subversión procesal del contenido de los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo proferido por este Tribunal Superior, no ha alcanzado el carácter de firmeza y, adicional a ello, el Tribunal competente para ejecutar la sentencia una vez alcanzado el carácter de firmeza es el Tribunal de Primera Instancia, en el cual se instauró la litis y no este Tribunal Superior.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal NIEGA el pedimento solicitado por el abogado José Miguel Azocar Rojas, en su carácter de apoderado judicial de Regalos Coccinelle, C.A., antes denominada Regalos Coccinelle S.R.L. Así se decide.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata
VJGJ/RM/yp
EXP Nº 8303