PARTE ACTORA: OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920.
APODERADOS PARTE ACTORA: abogado LILIAN ESTHER CONTRERAS ALARCON, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.818.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONELICA , C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 20-A, el día 18 de julio de 1998, y modificados sus estatutos en fecha 23 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 78-A Sgdo., y la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.163.440.
APODERADOS PARTE DEMANDADA:
EXPEDIENTE: 9235
ACCION: TERCERIA - INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demandada de TERCERIA interpuesta por el ciudadano AMELIO DE JESUS VARELA CASTAÑEDA contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL PIÑANGO MARTINEZ y FERMANICA ELENA VARELA CASTAÑEDA.
En fecha 5 de mayo de 2005, el co-demandado Miguel Angel Piñango Martínez otorgó poder especial apud-acta al abogado José Gregorio Duque y Marisela Lozada.
El 8 de julio de 2005, la representación de la parte co-demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, el abogado José Gregorio Duque consigna escrito promoviendo la prueba Testimonial, previo alegato de extemporaneidad para su promoción.
El Tribunal de Instancia, en fecha 03 de agosto de 2005, realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de marzo de 2005, exclusive, hasta el 08 de julio de 2005, inclusive. En esta misma fecha, dicta auto declarando extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por JOSE GREGORIO DUQUE GONZALEZ, presentadas el 08 de julio de 2005.
La representación judicial del co-demandado Miguel Angel Piñango Martínez, apeló de la negativa de admisión decretada por el A-quo.
El A-quo oye el recurso en un solo efecto en fecha 16 de septiembre de 2005, ordenando la remisión de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines legales consiguientes.
Previo el sorteo de Ley, fue asignado el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior, fijándose el lapso de informes en fecha 17 de octubre de 2005.
CAPITULO II
MOTIVA
El apelante pretende sean admitidas las pruebas promovidas en la presente causa, las cuales señala haberlas promovido extemporáneamente, y así quedó expresado en la parte inicial de su escrito de promoción.
Nuestro ordenamiento jurídico consagrada los lapsos y/o términos procesales que se deben tener presentes para cada actuación en la secuela del procedimiento, estos lapsos o términos, dependiendo del caso, son la medida de tiempo para que se realicen dentro de ellos un acto determinado del proceso.
La regla general en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Así, siendo los lapsos procesales, en su esencia, condiciones temporales de organización de las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, es principio general la inmodificabilidad de los lapsos después de cumplidos, así como también la prohibición de su reapertura, con la salvedad de aquellos casos que la misma norma señala.
El fin, del legislador al integrarlos en nuestro ordenamiento procesal, es para garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso.
Sin embargo, la expresada regla es susceptible de excepciones y en varias circunstancias la ley admite la modificación de los lapsos procesales, ya en su duración, permitiendo su prórroga y abreviación, o bien en su decurso, mediante la suspensión y la interrupción, tal y como lo establece la parte in fine del artículo 202 ejusdem.
Para el caso de la etapa probatoria del proceso en específico, en artículo 388 de nuestra ley adjetiva, es la norma que establece el momento en el cual la causa quedará abierta a pruebas, para que así, las partes hagan uso de su derecho de promoción en la oportunidad procesal.
El artículo 392 y siguientes de la ley adjetiva, consagra en lapso dentro del cual debe hacerse la promoción y la evacuación.
En el caso de marras, se observa, del cómputo realizado por el Tribunal de la causa, que el promovente contraviene las reglas de la promoción; ya que como se dijo anteriormente, por tener la fase probatoria el lapso establecido para ello, este lapso no puede relajarse, es dentro de éste donde las partes deben promover todo el abanico probatorio de sus dichos, éste, es uno de los lapsos considerados como fatales o preclusivos.
Es sólo observando las excepciones del artículo 202 ejusdem, como podría pues, relajarse esta norma.
La representación del co-demandado debió haber promovido sus pruebas desde el día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, más no dentro del lapso contemplado para su evacuación, y así lo confesó en su escrito de pruebas.
Ahora bien, siendo que el promovente no hizo su promoción tempestivamente, ni tampoco se encuentra consagrada dentro de los supuestos de excepción consagrados en la parte infine del artículo 202 del C.P.C., se confirma el auto apelado. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO DUQUE, apoderado judicial del co-demandado MIGUEL ANGEL PIÑANGO MARTINEZ, contra el auto dictado el 03 de agosto de 2005, que declaró extemporáneas las pruebas promovidas por esa representación, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 03 de agosto de 2005 por el Juzgado A-quo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9235, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
Exp: 9235
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