PARTE ACCIONANTE: SALA DE JUEGOS LA LLOVIZNA, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en puerto Ordáz, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el 50, Tomo A20.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: YANEIRA WETTER MENESES Y IBELIS APONTE MARCANO, portadores de la cédula de identidad Nros V-5.187.027 y V-11.168.231, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 18.497 y 64.596, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., Sociedad mercantil con domicilio en Caracas, inscrita originalmente en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, refundidos íntegramente su documento constitutivo-estatutario de conformidad con la resolución de asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de marzo de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el Nº 75, Tomo 96-A-Pro.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRÍGUEZ e IBRAHIM TERÁN P., portadores de la cédula de identidad Nros V-3.967.821 y V-4.665.889, respectivamente. Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 11.566 y 17.230, respectivamente.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Interlocutoria
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: 9245
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 27 de octubre de 2005, efectuado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación del auto de fecha 08 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
1. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y DOCUMENTALES: el A quo consideró que las mismas no son una prueba procesal específica, que como tal requiere de promoción y mucho menos de admisión. En consecuencia se desechó la oposición realizada y se admitió la promoción de las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.
• PRUEBA DE INFORMES: El A quo admitió las pruebas de informes promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción. Para la evacuación de las mismas y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la empresa J.M. AJUSTADORES, S.R.L. a los fines de que informara a este despacho sobre los particulares a que se refiere la prueba promovida.
• EXHIBICIÓN: por cuanto la parte demandada-promovente no acompañó a los autos un medio de prueba que haga presumir que las fotografías referentes a la parcela de terreno, donde se constituyó la hoy “Sala de Juegos La llovizna” se halle en poder del tercero J.M. AJUSTADORES, S.R.L., tal como lo indica el artículo 437 del Código de procedimiento Civil, por tal motivo declaró procedente la oposición realizada por la parte actora y en consecuencia negó la prueba de exhibición promovida.
• PERITO-TESTIGO: en virtud de que la referida prueba no aparece manifiestamente ilegal o impertinente, negó la oposición y en consecuencia admitió dicha prueba salvo su apreciación
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, DOCUMENTALES Y PRUEBA LIBRE: el Tribunal A quo las admitió, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
• INFORMES: el Tribunal A quo admitió dichas pruebas, cuanto ha lugar a derecho.
• TESTIMONIALES: el Tribunal a quo las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado JOSÉ SALVADOR R. YANNUZZI RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 08 de julio de 2005, dictado por el Juzgado a quo.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005, el Juzgado A quo oyó la
apelación en un solo efecto devolutivo. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 14 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegaron lo siguiente:
1. Señalaron de manera breve los antecedentes de ésta incidencia.
2. Ratificaron, dieron por reproducidos e hicieron valer en todas sus partes, el escrito consignado ante el A quo, contentivo de las razones por las cuales se opusieron a que el Juez de Primera Instancia admitiera las pruebas de informes promovidas por el contrario. Asimismo se opusieron a que se admitiera la prueba libre promovida por la actora, como lo era un ejemplar del Diario Nueva Prensa de Guayana.
3. Con respecto al periódico promovido por la contra parte, señalaron lo siguiente:
• Que un periódico no aporta elemento probatorio que un Tribunal pueda considerar, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procediiento Civil, solo se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario, las publicaciones en periódicos de los actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos.
• Por otra parte observaron que el párrafo citado por la promoverte, es sacado del contexto y con ello pretende traer una máxima de experiencia técnica, cuya veracidad no es posible constatarla, por lo que violaría el derecho a la defensa garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito, por medio de la cual alegaron lo siguiente:
1. Señalaron la definición de la prueba de informes, hecha por el Dr. Santiago Sentís Melendo, de su obra “El Proceso Civil. Estudio de la Reforma Procesal Argentina”:
“…La que ha de practicarse para incorporar a los autos, por medio de escrito, datos que existen registrados en la contabilidad o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, destinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos y que se aportan a entidad y cuyo conocimiento o datos no tenga carácter personal…”
Alegan que la anterior definición se adecua perfectamente a la norma que contempla dicho medio de prueba en nuestra legislación, es decir al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo con dicha norma, las personas que deben suministrar informes, son las personas jurídicas, y nunca las personas naturales, por lo que no podría exigírsele por esa vía un testimonio, que es propio de las personas naturales
2. Señalaron la siguiente sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2000, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…del escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a ser rendido por la Sociedad de comercio…
Admitido el medio probatorio y requerida la información correspondiente, observa este sentenciador que cursa al folio 99 del expediente, comunicación proveniente de la empresa Desarrollos… mediante el cual informa al Despacho lo siguiente: Que es cierto que ésta suscribió en fecha 1 de marzo de 1998, un contrato de Inspección de obra con la Sociedad…que es cierto que el contrato de inspección celebrado con…era específicamente para la obra denominada Centro Comercial Tolón, Ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes; y que es cierto que ésta le notificó el día 30 de junio de 1999 a Ingeniería Adosa, S.A., que el contrato de Inspección de Obra quedaba resuelto, tal y como lo establecía la Cláusula Décima Quinta, del mencionado contrato de Inspección de Obra.
Ahora bien, ESTA ALZADA OBSERVA QUE DE LA FORMA COMO FUE PROMOVIDA LA PRUEBA DE INFORMES A LA CUAL SE ANEXÓ UN INTERROGATORIO QUE DEBÍA RESPONDER EL REQUERIMIENTO CON EL CUAL SE PRETENDIÓ TRAER POR ÉSTA VÍA UNA PRUEBA SIMPLE COMO LO ES EL INTERROGATORIO DE UN TERCERO PARA QUE VALGA COMO TAL SIN QUE SE FORME EN AUTOS , VIOLANDO ASÍ EL PRINCIPIO DEL CONTROL DE LA PRUEBA, lleva a la conclusión del sentenciador que dicha prueba es ilegal, por cuanto el objeto de la prueba de informes, claramente señalado en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la información que se debe emitir, sobre lo que aparezca en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas en la forma como ha sido promovida y evacuada la prueba conducida a aceptar una mixturización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido por cuanto ello viola no solo el derecho de la defensa de la contraparte sino el principio de control de la prueba, motivo por el cual se desecha este medio de prueba. Así se resuelve…”
En fecha 28 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en donde señalaron:
1. Alegaron que ésta Superioridad debe desestimar los alegatos esgrimidos por los apoderados de la demandada en virtud de que no acreditaron ante esta Alzada su representación. Igualmente por la falta de notificación de las partes del auto apelado y por consiguiente resulta extemporáneo el Recurso de apelación que motiva estas actuaciones.
2. Alegaron que no se puede ratificar ni hacer valer ante esta Alzada un escrito inexistente en este expediente, por cuanto no consta en autos la copia certificada del escrito consignado ante el A quo, contentivo de las razones por las cuales se opusieron a que el Juez de Primera Instancia admitiera las pruebas de informes promovidas por el contrario.
3. solicitaron a esta Superioridad desestime por extemporáneo el escrito de la parte apelante en fecha 18 de noviembre de 2005, pues el mismo fue presentado fuera de las oportunidades preclusivas previstas en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observaciones a las observaciones formuladas a los informes presentados por esa representación.
Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a esta Alzada, se desestime el escrito presentado por el apelante en fecha 29 de noviembre de 2005, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no consagra las observaciones al escrito de observaciones de la parte contraria.
En fecha 16 de enero de 2006, se difirió el acto para el trigésimo (30º) día siguiente a esta fecha.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, previo las siguientes consideraciones:
En primer término es necesario resolver lo relativo a la falta de acreditación suficiente para representar al apelante en la presente incidencia.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la demandada no requiere acreditar ante la Alzada la representación que ejerce, pues al aquo lo ha reconocido como tal tanto en el auto apelado, como en el auto que oye la apelación, mas al contrario, no consta en el presente proceso que la representación judicial de la actora haya en algún momento procesal impugnado la falta o ausencia de poder para representa al demandado, por lo tanto, debe desecharse este argumento. Así se establece.
La parte demandada, en diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005 apeló del auto emanado por el Tribunal aquo de fecha 08 de julio de 2005, el cual declaró admisibles las pruebas de la demandada.
Señala la misma parte que no debió ser admitida la prueba de informe toda que con la misma se pretende sustituir una prueba testimonial por unos “informes”, sustrayéndose así del control probatorio que corresponde a la contraparte respecto a las probanzas promovidas por la parte contraria.
Sin embargo, se observa que el Tribunal A-quo analizando cada una de las pruebas promovidas, decidió su admisión fundamentándose en criterio establecidos en cuanto a los medios de impugnación para la admisión de las pruebas, basando algunos criterios en doctrina y jurisprudencia.
Es bastante claro que, nuestra legislación estipula que todas las pruebas deben ser admitidas por el Tribunal, siempre y cuando estas sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo anterior se colige que conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas producidas por las partes oportunamente, limitando su admisión sólo a aquellas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En efecto, cuando el juez dicta la decisión interlocutoria que admite o niega las pruebas promovidas, no está valorando el mérito probatorio de éstas, sino manifestando su convicción de que los medios probatorios aportados permitirán dilucidar la controversia de fondo, pero no significa que con ello se materialice en forma alguna un criterio que haga concluir que ya el juzgador estableció los hechos controvertidos.
De esta forma, se observa que corresponde a la etapa decisoria, la valoración definitiva de las pruebas aportadas y su correspondencia con los alegatos y defensas deducidos en juicio, con lo cual el legislador sólo permita la inadmisión de las pruebas cuando su ilegalidad o impertinencia sean manifiestas, es decir, que de sea evidente la imposibilidad de apreciar la prueba por ser ilegal o no se refiera a los hechos controvertidos.
En el presente caso, actuó acertadamente el aquo al admitir las pruebas, pues en ese estado procesal no se pronuncia sobre su pertinencia o suficiencia, quedando tal análisis para la motiva del fallo que resuelva el fondo de la controversia y por tanto, debe ser declarada en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación intentada por la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD plenamente identificada en autos, contra el auto de fecha ocho (08) de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) CONDENA a la parte apelante al pago de costas por resultar totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
3) CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción.
4) ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de la causa una vez la presente sentencia quede definitivamente firme.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio de 2006. Año 195º y 147º.
El Juez,
Dr. Víctor González Jaimes.
El Secretario,
Richars Mata.
En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9245
El Secretario,
Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9245
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