PARTE ACCIONANTE: KATIUSKA JOSEFINA ROJAS BALLADARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.893.808.
APODERADAS DE LA ACCIONANTE: IRENE GAMARDO Y HELEN C. CARACAS VARGAS. Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 57.945 y 68.909.
PARTE ACCIONADA: CILENIA MARÍA RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.771.490.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: no se evidencia en autos.
ACCIÓN: NULIDAD DE VENTA – Interlocutoria
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó a la parte actora el decreto Medida Cautelar Innominada de Naturaleza Conservativa y Asegurativa.
EXPEDIENTE: 9253
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 02 de noviembre de 2005, efectuado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), las apelaciones del auto de fecha 24 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el pedimento de que sea decretada Medida Cautelar innominada de Naturaleza Conservativa y Asegurativa.
En fecha 26 de octubre de 2005, la abogada HELEN C. CARACAS VARGAS, apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 24 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado a quo.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2005, el Juzgado A quo oyó la Apelación en un solo efecto devolutivo. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 21 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegó lo siguiente:
1. Alegó que el Tribunal a quo incurrió en un error al no decretar las medidas solicitadas, por cuanto el hecho de no existir el Título supletorio que demuestre que la supuesta propietaria de las bienhechurías lo es. Es prueba suficiente para que se decrete las medidas solicitadas.
2. Alegó que al no existir titulo supletorio existe la presunción grave del derecho que se reclama, mas aun cuando el hermano de la ciudadana Cilenia María Rondón, manifiesta abiertamente que las bienhechurías le pertenecen a él.
En fecha 20 de enero de 2006, se difirió el acto para el trigésimo (30º) día siguiente a esta fecha.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, previo las siguientes consideraciones:
En primer término, se observa que de la lectura del libelo de demanda, la actora solicitó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada; y medida cautelar innominada de prohibición de salida del país, solicitudes éstas que fueron negadas por el aquo en el auto apelado.
Conforme se expresó, las medidas cautelares cumplen un fin instrumental, es decir, que tienen la finalidad de proteger los derechos que se dicen conculcados, por ende, persiguen proteger la eventual ejecución de un fallo favorable, no tienen un fin en si mismas.
Para el decreto de medidas cautelares, el Juez debe tomar en consideración que el solicitante demuestre llenar los extremos a que se contrae el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.
Adicionalmente a lo anterior, para el decreto de medidas cautelares innominadas, es decir, aquellas medidas que no están expresamente catalogadas en el Código de Procedimiento Civil, se requiere además, que se demuestre lo que la doctrina denomina el peligro de daño, es decir que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Finalmente, conforme lo expresó el aquo en el fallo apelado, las medidas cautelares, además de cumplir con lo requisitos antes expuestos, no sólo deben ser razonables, es decir, dirigidas a proteger la eventual ejecución de un fallo favorable, sino que además no pueden violar leyes vigentes y menos la Constitución Nacional.
De lo anterior se colige que respecto a la medida cautelar de embargo preventivo, no cursa a los autos elemento probatorio alguno que haga presumir la existencia tanto de la presunción de buen derecho ni del peligro en la demora, pues la solicitante pretende que sus alegatos se constituyan en prueba suficiente para considerar llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente a ello, se advierte que respecto al peligro de daño, es decir el llamado periculum in damni, requisito indispensable para el decreto de medidas cautelares innominadas, observa este Tribunal Superior que no cursa a los autos elemento probatorio alguno que haga presumir la existencia del mismo, amé de ser tal solicitud violatoria del artículo 50 constitucional, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada desechar la apelación intentada por la representación judicial de la actora y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA ROJAS BALLADARES, plenamente identificada en autos, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) CONFIRMA la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción que negó las medidas cautelares solicitadas.
3) SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de la causa una vez la presente sentencia quede definitivamente firme.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junioo de 2006. Año 195º y 147º.
El Juez,
Dr. Víctor González Jaimes.
El Secretario,
Richars Mata.
En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9253
El Secretario,
Richars Mata.
VGJ/RM/zkb
EXP: 9253
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