QUERELLANTE: DORA GARCIA PADRON, DUNACHKA FERNANDEZ GARCIA y JORGE CANELAS ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.586.313, 14.048.023, 12.059.814, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 38.170.

QUERELLADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por omisión de pronunciamiento, en lo atinente a la solicitud de posiciones juradas, inspección judicial y notificación de testigos.

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 9339.

I
NARRATIVA

La presente acción de Amparo Constitucional se inició mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor de Turno), en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos DORA GARCIA PADRON, DUNACHKA FERNANDEZ GARCIA y JORGE CANELAS ORELLANA, debidamente asistidos por el abogado IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO, contra la omisión de pronunciamiento, en lo atinente a la solicitud de posiciones juradas, inspección judicial y notificación a los testigos renuentes a declarar, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentara la sociedad mercantil INVERSIONES KARMAR C.A., en contra de los hoy recurrentes en amparo, sustanciado en expediente signado bajo el Nº 14.352, de la nomenclatura llevada por el ad quem, todo ello por verse indiscutiblemente menoscabado, a su decir, el derecho a la defensa, el debido proceso y el de petición que les asiste constitucionalmente.
El origen de la presente solicitud de amparo se remonta al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde la sociedad mercantil INVERSIONES KARMAR C.A., interpuso una acción de resolución de contrato de arrendamiento en contra de los ciudadanos DORA GARCÍA PADRÓN, ERIKA FERNÁNDEZ GARCÍA, DUNACHKA FERNANDEZ GARCIA Y JORGE CANELAS ORELLANA, dicho tribunal resolvió dicha pretensión en fecha 2 de febrero de 2006, declarando con lugar la demanda, y en consecuencia ordenó la entrega del inmueble arrendado.
Por otra parte, se observa que la mencionada sentencia fue apelada, quedando para conocer de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De allí que, en fecha 14 de marzo de 2006, el ad quem dictó sentencia declarando igualmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
Ahora bien, los querellantes manifestaron que, la sentencia del 20 de marzo de 2006 incurrió en quebrantamiento de leyes de orden público y denegación manifiesta de justicia, siendo que el agraviante confirmó el fallo apelado del 2 de febrero de 2006, denotándose rapidez impresionante, al extremo de obviar mecanismos procesales y constitucionales de carácter insoslayable, causándoles indefensión irreversible.
Sostienen que el presunto agraviante mantuvo silencio sepulcral ante las solicitudes reiteradas de posiciones juradas, declaraciones de testigos renuentes que rehúsan a comparecer en primera instancia e inspección a registro contables de la junta de condominio Los Almendros 1. Dado que en fecha 2 y 6 de marzo, el codemandada JORGE CANELAS, solicitó posiciones juradas. Asimismo, las codemandadas DORA GARCÍA y DUNACHKA FERNANDEZ, lo hicieron el 1° y 20 de marzo de 2006.
Aduciendo al respecto que la presunta agraviante rompió el equilibrio y la igualdad que garantiza el artículo 7, 19, 21 numerales 1° y 2, 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subvirtiendo la estructura jurídica en grado inequívoco e inadmisible. Tales infracciones se encuentran contempladas en los artículos 25, 51, 131 y 139 de la Carta Magna.
Además de ello, aludieron que el Juzgado Tercero de municipio, dictó sentencia el 2 de febrero de 2006, declarando con lugar la demanda y eludió pronunciarse acerca del fraude procesal y sobre la violación de leyes de orden público, cometidas por la actora, puestas en su conocimiento en el escrito de conclusiones, el 30 de enero de 2006.
Sustentaron igualmente que, el Juzgado Tercero de Municipio negó posiciones juradas, inspección judicial y notificación a los testigos renuentes a declarar, alegando preclusión del lapso probatorio, aun cuando invocaron el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujeron que una vez apelada la sentencia en el lapso hábil, el expediente fue enviado a distribución y llegó al conocimiento del presuntamente agraviante. Al día siguiente de que se diera entrada al expediente, solicitaron nuevamente posiciones juradas, inspección judicial y comparecencia de los testigos que se negaron a declarar en Primera Instancia.
Fundamentaron que ante el silencio manifiesto del presuntamente agraviante, pidieron audiencia con la Dra. Lisbeth Segovia Petit, jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien los entendió cordialmente y ofreció proveer lo conducente. Sin embargo de este compromiso, encuadrado en disposiciones procedimentales y de rango constitucional, y a pesar de la insistencia, el presuntamente agraviante, mantuvo la omisión en forma permanente. Dentro de este marco sostenido de incumplimiento de las normas señaladas, e incurriendo en denegación de justicia. Asimismo sustentaron que, el día 20 de marzo de 2006, al acudir al Tribunal Cuarto, se enteraron del pronunciamiento de la sentencia el 14 de marzo de 2006, sin habérseles permitido promover y evacuar las pruebas indicadas cuya importancia resulta fundamental para la definición de la controversia.
Por último, solicitaron que una vez evaluadas las pruebas documentales que fundamentan este planteamiento, se sirva admitir el Recurso de Amparo Constitucional para que se restablezca la situación procesal al estado en que se dicte el auto que disponga la evacuación y promoción de posiciones juradas, inspección judicial y recepción de declaraciones de los testigos propuestos, negados en las dos instancias. A fin de evitar lesiones irreparables, en vista del contenido de la sentencia violatoria del derecho consagrado en la constitución y en leyes adjetivas.
Solicitaron igualmente, medida precautelativa innominada, a su favor, suspendiendo temporalmente, todos los efectos de la sentencia cuestionada, la cual ordena la entrega inmediante del inmueble.
En fecha 31 de marzo de 2006, los presuntamente agraviados consignaron recaudos en copias certificadas, de las distintas actuaciones recaídas tanto en primera como en segunda instancia. Igualmente consignaron copias simples de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de abril de 2006, el ciudadano JORGE CANELAS, debidamente asistidos por el abogado SANDY GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.671, presentó escrito mediante el cual consignó recaudos.
En fecha 4 de abril de 2006, este tribunal mediante auto requirió de los querellantes copias simples o certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente desde el 16 de febrero de 2006, hasta el 14 de marzo de 2006, en orden correlativo. Así como también, ordenó requerir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia cómputo de los cinco (5) días de despacho desde la entrada del expediente N° 14.352.
Mediante escrito presentado el 06 de abril de 2006, el ciudadano JORGE CANELAS, debidamente asistido por la abogada MARIA DENISE TEJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.245, consignó copias simples recaídas en el expediente N° 14.352, desde la fecha de ingreso, 16 de febrero de 2006, hasta el 14 de marzo de 2006.
En fecha 11 de abril de 2006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fue recibido el oficio N° 2006-A-0446.
Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2006, el ciudadano JORGE CANELAS, debidamente asistido por el abogado IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.370, consignó copias simples.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2006, la ciudadana DUNACHKA FERNÁNDEZ GARCÍA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ BULOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2906, se dio por notificada del auto de fecha 4 de abril de 2006 y renunció asimismo al lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la consignación de las copias simples o certificadas. Por otra parte, solicitó a este tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada.
En fecha 21 de abril de 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud de protección constitución y ordenó la notificación del presunto agraviante, de la Dirección en lo Constitucional y Contenciosos Administrativo de la Fiscalía General de la República y de los terceros interesados.
En esa misma fecha por auto separado, este Tribunal acordó la medida cautelar innominada, consistente en suspender los efectos de la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mientras se decide la solicitud de protección constitucional.
Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2006, el ciudadano JORGE CANELAS, debidamente asistido por la abogada DIGMARY PÉREZ QUIROZ, sustentó que en escrito que consta de diez (10) folios útiles presentado el 31 de marzo de 2006, incurrió en error al mencionar las fechas en las que insistió ante el juzgado presuntamente agraviante la realización de las pruebas negadas en instancia inferior y que las fechas correctas, eran las siguientes 1) 16 de febrero de 2006 (primera vez), 2) 23 de febrero de 2006 (segunda vez), 3) 2 de marzo de 2006 (tercera vez) y 4) 6 de marzo de 2006 (cuarta vez).
En fecha 25 de abril de 2006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia haber realizados las notificaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia y al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 5 de mayo este Tribunal ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por los abogados LUSBY ANTONIO FREITES y MILAGROS GUAREPE, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KARMAR, C.A. consignados mediante escrito presentado en esta misma fecha. Este tribunal, observando que los recaudos consignados se encontraban en estado voluminoso, ordenó abrir una pieza, denominada pieza N° 2.
En fecha 05 de mayo de 2006, los abogados LUSBY ANTONIO FREITES y MILAGROS GUAREPE, presentaron escrito mediante el cual hicieron unas series de consideraciones en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de protección constitucional. Por último solicitaron se declarare inadmisible por improcedente y temeraria y como consecuencia se levantara la medida cautelar innominada decretada por este tribunal.
En fecha 10 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio 2006-0982 de fecha 10 de abril de 2006 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2006, dejó constancia haber notificado a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la Republica.
En fecha 24 de mayo de 2006 los ciudadanos DORA GARCÍA PADRÓN y JORGE CANELAS, debidamente asistido por el abogado IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, presentaron escrito mediante el cual solicitaron a este tribunal se difiriera la audiencia constitucional por el lapso de cuatro (4) días de despacho, en virtud de la demora para obtener copias certificadas cuya presentación es indispensable para la presente acción de amparo.
En esa misma fecha los abogados LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS GUAREPE, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KARMAR, C.A., presentaron escrito en donde hicieron unas series de consideraciones en cuanto a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por los accionantes hoy en amparo.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, la representación legal de la sociedad mercantil INVERSIONES KARMAR, C.A., se opuso al diferimiento de la audiencia constitucional, solicitado por los accionantes.
Este Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, negó el pedimento de diferimiento solicitado por los accionante y ratificó que la misma era para el día jueves 25 de mayo de 2006.
En fecha 25 de mayo de 2006 los ciudadanos DORA GRACÍA y JORGE CANELAS, debidamente asistido por el abogado IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, mediante escrito consignaron copias certificadas de las actuaciones recaídas en el tribunal presuntamente agraviante.
En fecha 25 de mayo de 2006, fecha pautada para que tuviese lugar la audiencia constitucional, este tribunal dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE CANELAS, los abogados LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS GUAREPE, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARMAR, C.A., y de la abogada GONZALEZ MENDEZ MORELLA, en su carácter de Fiscal 87° del Ministerio Público. Iniciado el acto el Juez de este despacho verificó que el ciudadano JORGE CANELAS, no estaba asistido de abogado y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se le designó como abogado asistente al ciudadano GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 38.170, y en consecuencia de ello, se difirió para el quinto (5to) día hábil siguiente a la una y media de la tarde (1:30 PM) la referida audiencia constitucional.
El 02 de junio de 2006, fecha pautada para la audiencia constitucional, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE CANELAS, debidamente asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO, los abogados LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS GUAREPE, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARMAR, C.A., y de la abogada GONZALEZ MENDEZ MORELLA, en su carácter de Fiscal 87° del Ministerio Público. Dicha audiencia se celebró según lo dispuesto en la Sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

II

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…omissis…”
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
“…omissis…”

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso contra la omisión de pronunciamiento en lo atinente a la solicitud de posiciones juradas, inspección judicial y notificación de los testigos renuentes a declarar por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

OPINIÓN FISCAL:

De conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la abogada MORELLA IVÓN GONZALEZ MÉNDEZ, actuando en su carácter de fiscal 87° del Ministerio Público, procedió a dar su opinión al respecto:
“…En este sentido, el Ministerio Público considera que en el presente caso uno de los accionantes Jorge Canelas, en su carácter de codemandado, por encontrarse sujeto a una obligación que se deriva del contrato del cual se pretende su resolución mediante el juicio principal, por ser fiador de la parte demandada, y así ha sido señalado a lo largo de este juicio, siendo emplazado con ese mismo carácter por el Juzgado A-quo, al momento de admitir la demanda, demostró a través de su comunicación enviada al Tribunal en fecha 16 de febrero de 2006, su intención de que se evacuaran las pruebas, entre las que especifica: posiciones juradas, inspección judicial y evacuación de testigo, que corresponderá al propio Tribunal el pronunciamiento acerca de la pertinencia o no en esta instancia de cada una de ellas; por otra parte, se observa en el aludido escrito que manifestó a su voluntad de absolver las posiciones juradas de manera reciproca al señalar: “…De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, expreso decisión de comparecer y absolver posiciones en forma reciproca…”, cumpliendo de esta manera, con el requisito de admisibilidad de la prueba.
…Omissis…
Concluye esta Representación Fiscal, que siendo promovida la prueba como se dijo antes, de manera anticipada, circunstancia que debió ser tomada en cuenta por el tribunal para garantizar su derecho a la defensa, el cual se encontraba en el deber de proveer acerca de lo solicitado por Jorge Canelas, legitimado como se dijo antes, para actuar en el presente juicio, todo lo cual nos lleva a considerar que la presente acción de amparo sea declarada con lugar. Y así se solicita…”






III
MOTIVA

Señalan los accionantes, según se desprende de la narración de los hechos efectuada en el escrito contentivo de la presente acción de protección constitucional, que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 14.352, nomenclatura de ese Tribunal, apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la sociedad mercantil INVERSIONES KARMAR, C.A., en contra de los ciudadanos DORA GARCÍA PADRON, ERICA FERNANDEZ GARCIA, DUNACHKAFERNANDEZ GARCÍA y JORGE CANELAS ORELLANA. Y que el mencionado Juzgado mantuvo silencio ante las solicitudes reiteradas de posiciones juradas, declaraciones de testigos renuentes que rehúsan a comparecer en primera instancia e inspección a registro contables de la junta de condominio Los Almendros.
Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
Ahora bien, se observa de los autos que en fecha 4 de abril de 2006, este tribunal actuando en sede constitucional, requirió de los accionantes copias simples o certificadas de las actuaciones recaídas en el expediente 14.352, desde la fecha en la cual el tribunal presuntamente agraviante ordenó darle entrada al expediente, vale decir, desde el 16 de febrero de 2006, hasta decisión definitiva proferida el 14 de marzo de 2006, en orden correlativo; y, además de ello, se solicitó del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera computo de los cinco (5) días de despacho transcurridos desde la entrada del expediente.
De allí que, en fecha 10 de mayo de 2006 se recibió oficio 2006-0982 de fecha 10 de abril de 2006, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante el cual dio respuesta al requerimiento hecho por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2006, informando al respecto, que habían transcurrido “…desde el 16 de febrero de 2006 (exclusive) CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, transcurridos son: 17, 20, 21, 22 y 23…”.
Así mismo, se observa que en fecha 25 de mayo de 2006 los ciudadanos DORA GARCÍA y JORGE CANELAS, accionantes en la presente acción de amparo consignaron copias certificadas de las actuaciones desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 7 de abril de 2006, de las cuales se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:
1. Auto de fecha 16 de febrero de 2006, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le dio recibo al expediente N° 14.352, y fijó un lapso de diez (10) de despacho siguientes, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
2. Escrito consignado en fecha 16 de febrero de 2006 por el ciudadano JORGE CANELAS, mediante el cual solicitó posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 404, 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil.
3. Diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual el abogado LUSBY FREITES, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KARMAR, C.A., solicitó se declarare sin lugar la solicitud de posiciones juradas solicitada por el codemandado.-
4. Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, el ciudadano JORGE CANELAS, declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil la expresa decisión de comparecer a absolverla posiciones en forma reciproca, en su condición de demandado fiador.
5. Escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2006 por los ciudadanos DORA GARCÍA PADRON y DUNACHKA FERNANDEZ GARCIA, mediante el cual solicitaron se sirviera librar boletas de citación al doctor JORGE DUGARTE CONTRERAS, representante legal de la actora, para que absolviera posiciones juradas, manifestando la disposición de absolver las misma en forma reciproca.
6. Escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2006por el ciudadano JORGE CANELAS, debidamente asistido por el abogado IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, mediante el cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, absolver posiciones juradas en forma reciproca.
7. Escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2006 por el ciudadano JORGE CANELAS, debidamente asistido por el abogado IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, mediante el cual solicitó que el ciudadano JORGE DUGARTE CONTRERAS absolviera posiciones juradas.
8. Auto de fecha 8 de marzo de 2006, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los dos (2) días siguientes.
9. En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia dictó sentencia.
Ahora bien, visto todas las actuaciones recaídas en el presente proceso, se observa que dentro de ellas no hay pronunciamiento alguno por parte del juzgado ad quem con respecto al pedimento de los codemandados en la solicitud de posiciones juradas, es decir, desde el momento en que se le dio entrada al presente expediente hasta la fecha en que se dictó la sentencia el Juzgado no se pronunció sobre el pedimento de posiciones juradas solicitados en varias oportunidades por los codemandados.
En este orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 de nuestra carta magna, el cual es de tenor siguiente:
Artículo 51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la el, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

De allí que, observa este Juzgado Constitucional que la conducta lesiva de derechos constitucionales se circunscribe a la falta de pronunciamiento por parte del presunto agraviante respecto a la prueba de posiciones juradas efectuadas ante la Alzada, es decir, ante el presunto agraviante. Observa este Tribunal que si bien es cierto que ante la Alzada sólo se pueden promover las pruebas de confesión, juramento decisorio e instrumento público, era deber del agraviante pronunciarse sobre la tempestividad y pertinencia de las mismas aún para establecer que las mismas no pueden promoverse ante la Alzada, es decir, que el agraviante debió negar la admisión de las pruebas promovidas salvo aquellas que la propia ley adjetiva permite su promoción en ése grado del proceso, por lo tanto, concluye este Tribunal Constitucional que el agraviante lesionó los derechos constitucionales de los agraviados, al violarles el debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional y el derecho de petición contenido en el artículo 51 del mismo texto legal, en consecuencia, se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, se declara nula la sentencia proferida por el agraviante de fecha 14 de marzo de 2006 y se ORDENA pronunciarse nuevamente con sujeción a lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos DORA GARCIA PADRON, DUNACHKA FERNANDEZ GARCIA y JORGE CANELAS ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.586.313, 14.048.023, 12.059.814, respectivamente, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: En consecuencia se declara nula la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la procedencia, o no, de las pruebas promovidas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículo 49 ordinal 3° y 51 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costa a los terceros intervinientes


PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las (3:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, en el expediente N° 9339, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.


VGJ/RM/Marielis.
Exp. Nº 9339.-