PARTE RECUSANTE: ALBERTO VILORIA RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 390.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1095.
PARTE RECUSADA: Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ, Juez a cargo del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: 9378
MOTIVO: RECUSACIÓN
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la recusación interpuesta por el ciudadano ALBERTO VILORIA RENDÓN, actuando en su propio nombre, parte co-demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue AGRICOLA LA HUERTA C.A., en contra del hoy recusante y de los ciudadanos ELIO RAMONES VELASCO y EVELINA MACHADO DE RAMONES; dicha recusación fue planteada en contra de la Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 9° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2006, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, aperturando asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.-
En fecha 7 de junio de 2006, el abogado ALBERTO VILORIA RENDÓN, actuando en su propio nombre, presentó escrito mediante el cual hizo unas series de consideraciones en relación a la exposición de la Dra. ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNÁNDEZ.
Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 2 de mayo de 2006 el ciudadano ALBERTO VILORIA RENDÓN, actuando en su propio nombre, presentó escrito en donde inicialmente hizo una larga exposición acerca de los conceptos del honor y la reputación como derechos constitucionales, citó doctrina al respecto, jurisprudencia patria y consignó extracto de su hoja de vida, además de ello, sustentó:
“…Así las cosas, debo señalar que la parte accionante, AGRICOLA LA HUERTA, C.A., por órgano de su Presidente, el Abg. RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO-Cédula de Identidad N° 3.096.393 e Inpreabogado N° 6.109-. en forma gratuita, por demás injustificada e innecesaria, con violación de las normas reobligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada contenidas en el Código de Ética del Abogado Venezolano (artículos 1,4,5,14,53 y 58) con violación de los deberes de actuar en el proceso con lealtad y probidad y de abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, que a las partes y sus apoderados les imponen los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en actuación contraria a la moral y las buenas costumbres y en forma por demás irresponsable, procedió en el libelo de demanda por cobro de bolívares que encabeza este expediente, a utilizar expresiones indebidas con evidencia ánimus injuriando de mi dignidad personal y con menoscabo descarado de mis derechos constitucionales al honor y reputación, afirmación esta que directamente puede constatarse mediante la lectura de las expresiones agraviantes contenidas en los folios 9, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28 y 44 de su libelo.
Los deberes procesales obedecen a la necesidad en que están los tres sujetos de la relación jurídico procesal y los terceros, determinada por la moral, las buenas costumbres o el orden público, de observar un determinado comportamiento dentro del proceso, cuya omisión será sancionada conforme a las disposiciones legales pertinentes.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone que “el Juez deberá tomar de oficio… todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes” (articulo 17).
Es más el artículo 341 del Código adjetivo civil le impone el deber procesal al Juez del Tribunal ante quien ha sido presentada la demanda, de negar (la disposición legal emplea la forma imperativa “negara”) su admisión cuando la misma resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Este deber procesal del Juez no existía, o al menos no era expreso, en el Código de Procedimiento de 1916).
No obstante la presunción de pleno y cabal conocimiento del ordenamiento jurídico por parte del Juez, derivado del principio “iura nivit curia”, la ciudadana Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ (…), procedió a dictar y suscribir el Auto de fecha 11 de agosto de 2005 que cursa al folio 141 de los autos, mediante el cual admitió la demanda…
Cuando el Juez no rechaza y no sanciona tales agravios como era su deber, sino que, por lo contrario, decide que tal demanda “no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley” y precisamente por ello procede a admitirla, convalida las expresiones injuriosas que en contra de mi dignidad personal están contenidas en dicho documento y de manera automática se solidarizó con los agravios a mis derechos constitucionales al honor, a la reputación y a la integridad moral de que he sido objeto en dicho libelo, y asume por ello la responsabilidad que deriva de su decisión (artículo 139 y 255 de la Constitución), haciendo suyos tales agravios en mi contra.
De esta forma la ciudadana Juez Titular incurrió en la causal de recusación prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Injurias hechas por la Juez recusada al litigante demandado, que he invocado en esta oportunidad.
Por otra parte, en cuanto a la segunda causal 9°, invocada por el recusante y que además sustenta que la Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, está incursa en ella, por las siguientes circunstancias:
“…De ello se desprende que la parte actora es una persona jurídica que accede al órgano jurisdiccional en forma directa, por órgano de su Presidente, el Abg. Ramón S. Burgos R., quien ha sido investido por la Asamblea General de Accionistas de AGRICOLA LA HUERTA, C.A., conforme a los Estatutos Sociales de la compañía, como el personero de la sociedad. En ningún momento el Abg. RAMÓN S. BURGOS R. manifiesta que actúa como mandatario con apoderamiento de la actora, habida cuenta que en el libelo de demanda no se identificó con tal carácter y no acompañó instrumento poder alguno que conduzca a pensar que como tal actúa.
No obstante, la sociedad mercantil accionante, en el petitorio de su libelo, formula ante el órgano jurisdiccional la siguiente pretensión procesal:
“También demando el pago de los honorarios profesionales de abogado calculados en un treinta (30%) de la cantidad demandada, es decir en DIEZ Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.819.652,92), mas los costos del proceso”.
…Omissis…
No obstante, la ciudadana Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ (…), procedió a dictar y suscribir el auto de fecha 11 de agosto de 2005 que cursa al folio 141 de los autos, mediante el cual admitió la demanda…
Con ello la Juez recusada protege y ampara esta pretensión de la sociedad mercantil accionante, cuando debió declararla inadmisible por ser contraria a derecho; y además, la Juez recusada favorece al Abg. Ramón Burgos, haciéndolo aparecer con el carácter de apoderado de la accionante (falso supuesto) y por ende plenamente legitimado para estimar, intimar y percibir honorarios por el ejercicio de su profesión de Abogado, siendo que, ha siso observado anteriormente, no es este el caso.
De esta forma la ciudadana Juez Titular incurrió en la causal de recusación prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Haber prestado la Juez recusada su patrocinio (protección, auxilio, favorecimiento) a favor de la accionante y de su Presidente…”.-
En tal sentido, la Juez recusada, mediante acta de fecha 03 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
“…En el escrito de recusación presentado por el antes referido abogado expone, que me recusa de conformidad con lo previsto en los numerales 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil, ya que según los dichos del recusante esta Juez ha injuriado al litigante demandado y ha presentado su patrocinio a favor de la accionante. En su escrito el recusante hace una larga exposición acerca de los conceptos del honor y la reputación como derechos constitucionales, cita doctrina al respecto, jurisprudencia patria y consigna extracto de su hoja de vida. A región seguido, pasa a señalar que la parte accionante en el juicio seguido en su contra por Agrícola la Huerta, C.A., por órgano de su presidente Ramón Salvador Burgos Romero, en forma gratuita e injustificada con violación de normas de obligatorio cumplimiento contenidas en el Código de Ética del Abogado…
…Visto lo anteriormente expuesto, señalo en primer lugar, que jamás he injuriado o amenazado al recusante, ni a persona alguna, en todo caso las injurias que el recusante dice le han inflingidas, como él mismo señala a texto (…) encuentran contenidas en el libelo de la demanda, el cual, de manera evidente no ha sido redactado por quien suscribe, de lo que se evidencia claramente que el recusante tergiversa y subvierte en unos hechos que no han sido realizados por este Juez y no le son imputables. En segundo lugar, debo señalar que no estoy conociendo el expediente N° 23693 en sede constitucional, por lo que si el recusante considera que existe violación a los derechos y garantías constitucionales que lo amparan, debe intentar las acciones que por ley tiene conferidas, por ultimo señalo que mas e injuriado al recusante, es más no lo conozco, no se quien es y, no constituye norma de conducta de esta Juez injuriar o amenazar a las personas y muchísimo menos a los justiciables, motivo por el cual solicito respetuosamente al Juzgado Superior que decida la presente incidencia de recusación tenga bien declararla con lugar por no estar basada en causa legal alguna, sino en circunstancias y falsedades. Siguiendo con el análisis del escrito que contiene la recusación planteada en contra de quien suscribe, señaló el recusante lo que a criterio de la Real Academia Española de la lengua consiste el vocablo patrocinar, después citó parcialmente el libelo de la demanda, señaló quienes pueden percibir legítimamente honorarios profesionales y que no obstante a ello procedí a firmar el auto de admisión de la demanda intentada en su contra. Es más que evidente que el abogado ALBERTO VILORIA RENDÓN (Sic) se encuentra a disgusto o en desacuerdo por el auto de admisión de la demanda suscrito por esta Juzgadora, pero ello no es motivo para que tal actuación se trate de encuadrar en una causal de incompetencia subjetiva, ya que sólo cumplí con mi labor jurisdiccional y el mandato que como Juez me es conferido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, si el recusante está en desacuerdo con el auto de admisión puede ejercer los recursos que la ley le confiere para tratar de enervar sus efectos y no tratar como pretende de subvertir los hechos y deformar la realidad para intentar fraguar una causal de incompetencia subjetiva que no existe, pues, mi única actividad en la causa ha sido admitir la demanda la cual a criterio del accionante era inadmisible...”
DE LA RECUSACIÓN:
Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una reacusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.
DE LA CARGA DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:
De los autos solo se observan los siguientes documentos:
1. Escrito de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2005 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAMON BURGOS, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGRICOLA LA HUERTA, C.A..
2. Consta igualmente diligencia de fecha 02 de mayo de 2006, en donde el ciudadano ALBERTO VILORIA DE RENDON, procedió a recusar a la ciudadana Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
3. Además de ello, consta informe suscrito el 3 de los corrientes por la Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ.
4. En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el ciudadano ALBERTO VILORIA RENDÓN, presentó escrito mediante el cual hizo unas series de consideraciones en relación al informe presentado por la Dra. ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, y consignó junto con el escrito currículum vitae, y anexo que lo acredita como 2do con-juez de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente
Así las cosas, en el presente caso el ciudadano ALBERTO VILORIA RENDON, interpuso recusación contra la Dra. Angelina García Hernández, Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 9° y 20° del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
9º.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…
…Omissis…
…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”
En cuanto a la primera causal de recusación alegada (Ordinal 9°), el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; expresa lo siguiente:
“…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…”
Por otra parte, el jurista Humberto Cuenca establece al respecto:
“…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…”
De allí que este sentenciador, considera del análisis de las pruebas aportadas a los autos, que no existe evidencia alguna de que la Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ, haya dado recomendación o patrocinio a algunas de las partes en la acción principal, solo se observa, de que la misma a cumplido su deber de impartir justicia y de dar respuestas a los pedimentos hechos por las partes. Realizadas estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que el recusante invoco. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la segunda causal de recusación (Ordinal 20°), el jurista Humberto Cuenca, en su Libro Derecho Procesal Civil, Tomo II, opina al respecto lo siguiente:
“…La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación, como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio publico, u ofensivo a su honor o reputación. La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causara a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien “deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro.”
Visto lo anterior, considera este Juzgador que no se observan de las pruebas consignadas por el recusante, que la Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ, haya injuriado o amenazado al ciudadano ALBERTO VILORIA RENDON, o que de una u otra forma, haya pronunciado palabras en su escrito de informes que la hagan susceptible de que se encuentre incursa en la causal alegada por el ciudadano ALBERTO VILORIA RENDON. Realizadas estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de injuria o amenazas por parte del juez a alguno de los litigantes. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ALBERTO VILORIA RENDON, actuando en su propio nombre, parte co-demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue AGRICOLA LA HUERTA C.A.; en contra de la Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ, Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 9° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..
De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPEROR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años 196° y 147°.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión en el expediente número 9378, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RM/Marielis
Exp. 9378
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