REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7783
PRESUNTO AGRAVIADO: JAIRO RAFAEL MARTINEZ CABRALES, titular de la cédula de identidad N° 81.082.228, debidamente asistido por JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301; parte demandada en el juicio de Desalojo incoado por NESTOR ROBERT MARTINEZ, OSCAR ALBERTO ALBARRAN CAMACHO Y FRANCISCO GERARDO CANELON.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; EN SENTENCIA DICTADA EL 07-02-2006.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 02-06-2006.
En diligencia de esa misma fecha, el ciudadano JAIRO RAFAEL MARTINEZ CABRALES, debidamente asistido de abogado consigna las copias certificadas que sustentan el presente proceso.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Denuncia el presunto agraviado en su escrito de amparo constitucional, la violación del derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, mediante decisión dictada el 07-02-2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento en Alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada (hoy quejoso) contra la sentencia de fecha 08-06-2004 dictada por el Juzgado Undecimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que fue interpuesta demanda por DESALOJO en su contra por los ciudadanos NESTOR MARTINEZ OSCAR ALBARRAN Y FRANCISCO CANELON, por haber violado el Contrato de Arrendamiento “verbis”, celebrado en el Mes de Abril de 1999, violaciones que consistieron en reparaciones efectuadas al inmueble arrendado y no autorizadas por los arrendadores.-
Que en su escrito de contestación de aquella demanda, alegó en su favor que la relación contractual existente entre las partes no era verbal sino escrita, por efecto del Contrato celebrado en fecha 01-06-2001, -el cual aportó y no fue impugnado por su contraparte- y que en él no se había establecido ninguna prohibición que le impidiera ejecutar las reparaciones que ameritara el inmueble; y que la actora tenía la carga de probar esas modificaciones realizadas al inmueble, acompañando a su libelo instrumentos que demostraran la forma original del inmueble y las modificaciones demandadas, lo cual no hizo.-
Sostiene además, que los integrantes del litis consorcio activo –los actores en aquel proceso-, no tienen ninguna relación con él, ya que del contrato de arrendamiento escrito, traído a los autos se evidencia que fue suscrito entre el demandado y el ciudadano NESTOR MARTINEZ PEREZ.-
Todos esos alegatos –señala el quejoso- fueron ignorados por el Juez de la causa, quien declaró con lugar la demanda.-
Posteriormente, esos mismos alegatos fueron esgrimidos en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conocía de la apelación interpuesta, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, señalando además que el libelo carecía de la indispensable rúbrica autógrafa del abogado asistente de la parte actora.-
Por ello demanda la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con flagrante desmedro de la garantía constitucional que otorga la citada norma.-
Solicita la restauración de la situación jurídica infringida y la anulación de la sentencia señalada como lesiva; pide además el decreto de Medida Cautelar Innominada de suspensión de la ejecución de la decisión recurrida.
SEGUNDO
Visto que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”

TERCERO
Así las cosas, y con ocasión de la revisión que se debe hacer en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cara al pronunciamiento que sobre la admisión de la acción propuesta; este Tribunal se ha percatado de una serie de circunstancias evidentes que merecen un pronunciamiento adelantado y excepcional del fondo del asunto, en los términos en que autoriza la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a la posibilidad de este tipo de pronunciamientos adelantados y excepcionales sobre el fondo del asunto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la improcedencia de una acción de amparo, cuando el Juez de la causa se percate de la evidente improcedencia de las acciones propuestas, con respecto a los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que la Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.
Es preciso insistir en que este adelanto del pronunciamiento – que autoriza la jurisprudencia de la Sala Constitucional – se produce justamente para evitar la tramitación de la acción y la celebración de una Audiencia Constitucional en una causa que está, claramente, destinada al fracaso, y en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal, impidiéndose el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia.
Concretamente, y respecto a las acciones de amparo contra decisiones judiciales a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional ha previsto esta posibilidad – la del pronunciamiento de una improcedencia in limine litis- cuando el juez se percate en su primera revisión del asunto que no existe evidencia alguna de que (i) se haya producido una actuación judicial que exceda los limites constitucionalmente establecidos a las actuaciones judiciales y (ii) que vulnere derechos constitucionales de un particular.
Todo lo dicho hasta aquí se justifica y fundamenta en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de la que este Tribunal se permite citar recientes ejemplos en los que textualmente se ha señalado:
“…En atención a todo lo que se explanó supra, y en que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, y, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos y garantías denunciadas, y dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente in limine litis y así se decide (Resaltado y subrayado de este fallo) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 3105 del 5/11/03)
Mas bien, observa la Sala, que al quejoso se le garantizó siempre su derecho a la defensa, en virtud de que la Corte de Apelaciones conoció en segunda instancia, de una apelación contra una decisión que negó la revocatoria de una privación judicial preventiva de libertad, por el hecho de que no se considero que se trataba de una declaratoria sin lugar de una revisión de esa medida de coerción personal, la cual, según el Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser apelada.
En consecuencia, al no actuar fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la demanda propuesta. Así de decide…” (Resaltado y subrayado de este fallo) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2845 del 30/10/03.

Precisado lo anterior, este Tribunal, del análisis efectuado a las copias certificadas acompañadas a los autos, observa que el asunto sometido a su conocimiento se subsume claramente en los supuestos a los que se refieren las sentencias parcialmente transcritas, pues, el quejoso fundamenta la presente acción en que la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se percató acerca de las violaciones que se habían cometido durante la sustanciación del proceso, consistentes en haber ignorado que al libelo de demanda no se acompañaron los instrumentos fundamentales de la misma, que el libelo carecía del requisito de la rúbrica autógrafa del abogado asistente de la parte actora; que omitió pronunciarse con respecto a los informes o conclusiones presentados por la parte demandada en esa Alzada; violentando el principio de seguridad jurídica, al habérsele menoscabado su derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de igualdad de todo ciudadano frente a la ley. En tal sentido, tenemos que la parte quejosa consigna, entre otros, los siguientes recaudos:
- Libelo de la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos NESTOR ROBERT MARTINEZ PEREZ, OSCAR ALBERTO ALBARRAN CAMACHO Y FRANCISCO CANELON, contra el hoy quejoso, fundamentada la misma en el hecho que el arrendatario hizo modificaciones y reformas al local arrendado sin autorización, todo de acuerdo al literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Título Supletorio suscrito por los citados ciudadanos y evacuado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, sobre el local objeto de la acción.
- Auto del 18-02-2004, donde se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado a fin que concurra al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al segundo (2°) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.
- Diligencia del 01-04-2004, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Municipio, en la que da cuenta de las gestiones de citación del accionado.
- Escrito del 02-04-2004, suscrito por el demandado JAIRO RAFAEL MARTINEZ CABRALES, debidamente asistido de abogado, dando contestación a la demanda, solicitando la reposición de la causa al estado de notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto los terrenos donde se encuentran las construcciones son propiedad Municipal. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidos.
- Escrito de promoción de pruebas del 06-07-2004 presentado por los apoderados judiciales de la parte actora del juicio principal.
- Diligencia del 14-04-2004, suscrita por el hoy quejoso, asistido de abogado, en la que impugna, rechaza y desconoce la copia establecida con el N° 699 de HERRERA MACIAS por tratarse de un documento privado sin ningún valor jurídico.
- Auto del 15-04-2004, en la que se admiten las pruebas promovidas por las partes.
- Acta de declaración del testigo ALFONSO RAFAEL MACIAS VELIZ, de fecha 22-04-2004.
- Diligencia del 22-04-2004 en la que el ciudadano OSCAR ALBERTO ALBARRAN CAMACHO, co-demandante otorga poder apud acta al abogado EMILIO AREVALO CEDEÑO.
- Actas del 22 y 26-04-2004, levantadas para la deposición de los testigos RAFAEL CHIRINOS, ALEXANDER JAVIER AVILA PIRELA, GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ TOVAR Y GREGORIO ANTONIO GOMEZ, los cuales quedaron desiertos.
- Sentencia del 08-06-2004 dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Con Lugar la demanda de desalojo.
- Diligencia de apelación del 21-07-2004, suscrita por el ciudadano JAIRO RAFAEL MARTINEZ.
- Escrito del 18-08-2004, suscrito por el ciudadano JAIRO RAFAEL MARTINEZ CABRALES, asistido por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, contentivo de los Informes presentados ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de Municipio.
- Sentencia del 07-02-2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Sin Lugar la apelación y Con Lugar la acción de Desalojo.

Esta narración persigue determinar si efectivamente la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 07-02-2006, atacada mediante la presente acción, violó los derechos constitucionales denunciados como infringidos y a tal efecto, tenemos que en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, se ha establecido que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales pero sólo procede en casos extremos.
Revisado el expediente, esta Alzada observa que, en el presente caso, el quejoso manifestó en su escrito, que la sentencia dictada por el Juzgado señalado como agraviante, violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no pronunciarse sobre la reposición solicitada; sin embargo, no señaló de manera clara y precisa, los hechos que originaron que el juez incurriera mediante su sentencia, en falta de competencia, en abuso de poder o en extralimitación de funciones, ya que, para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, no es suficiente que el accionante manifieste que el presunto juez agraviante lesionó con su decisión derechos y garantías constitucionales, sino que debe exponer de manera clara y precisa, el por qué ese juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y cómo quedó plasmada dicha incompetencia.
Por otro lado, se observa, que el Juzgado señalado como agraviante, no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 07-02-2006, puesto que actuó dentro de su ámbito de competencia, al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionado, referido a la acción de desalojo propuesta ante el Juzgado Undécimo de Municipio. Igualmente, se observa, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, ya que era el juez llamado a conocer de la apelación intentada por la parte demandada y su decisión está enmarcada dentro de sus atribuciones. En resumen, no se evidencia que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder; ni que con tal proceder hubiere ocasionado la violación de un derecho constitucional, por cuanto no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, lo cual pareciera la intención de la presunta agraviada.
Lo anterior se encuentra igualmente evidenciado, por el hecho que si en el libelo de demanda faltaba la firma del abogado asistente de los accionantes, y el quejoso consideraba que tal actuación era írrita, debía en la primera oportunidad en que se hizo presente en el expediente, solicitar la nulidad so pena de subsanar cualquier vicio que pudiera contener la actuación denunciada como lesiva, lo cual no hizo, motivo por el cual convalidó la presunta irregularidad, que hoy denuncia. Por vía de consecuencia, debe esta Alzada concluir que no se produjeron las violaciones denunciadas, ya que no habiendo solicitado el demandado la reposición de la causa en su oportunidad legal, no había lugar a que el ad quem la decretara. Además, se observa de la revisión de los recaudos acompañados a la presente acción que el demandado, hoy accionante en amparo, durante la secuela del juicio de desalojo, tuvo la oportunidad de ejercer a plenitud todos sus derechos, por cuanto contestó la demanda, promovió pruebas, presentó conclusiones y al momento de dictarse el fallo en primera instancia, Juzgado de Municipio, el cual le fue adverso, tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación y la decisión fue revisada por un Juzgado de Alzada, en este caso, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, considerando, por ello quien decide, que lo que busca el agraviado es una revisión de la decisión recurrida, no siendo la finalidad de la acción de amparo la revisión de las decisiones dictadas por los jueces en el ejercicio de sus funciones.
Así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que mediante el establecimiento de los extremos de procedencia del amparo, se ha pretendido evitar que sean interpuestas estas acciones para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
Asimismo, quiere esta Alzada resaltar sobre la autonomía que tienen los jueces al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento. De allí, el amplio margen de valoración que éstos disponen para la aplicación del derecho en el caso concreto. Ahora bien, dicha autonomía del juzgador en ejercicio de su función jurisdiccional al momento de resolver un determinado conflicto, no puede ser materia a revisar mediante una acción de amparo, ya que –como antes se dijo- ello desvirtuaría el objeto de este medio constitucional.
Por último, aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que esta claramente destinada al fracaso (pues el Juez imputado no actuó fuera de su competencia ni violó derechos constitucionales a la accionante), en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo planteada a su conocimiento y ASI SE DECLARA.
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional incoada por JAIRO RAFAEL MARTINEZ CABRALES, debidamente asistido por JOAO HENRIQUES DA FONSECA, contra el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO
Exp. Nº 7783
CEDA/nbj

En esta misma fecha siendo la(s) 02:50 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.