REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° 5.340
PARTE ACTORA:
HUGO SAÚL ORAMAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.171.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.836, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
CORPORACIÓN FRADINA, C.A. empresa inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de julio de 2000, bajo el número 7, tomo 46-A-Cto, representada judicialmente por ANA ROSA FERREIRA DE ANYELO y JORGE ANYELO ARMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.521 y 36.097, respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación a la transacción celebrada en el juicio de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir la apelación intentada el 22 de mayo de 2006 por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación de la transacción celebrada por las partes.
Por auto de 23 de mayo de 2006 el tribunal a-quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 6 de junio de 2006. Por auto de 7 de junio de 2006 se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen narrativo y razonamientos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en virtud de la demanda de estimación e intimación de honorarios, introducida el 2 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Hugo Saúl Oramas Pérez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en los servicios prestados a la empresa Corporación Fradina C.A. como asesor para promover el funcionamiento de un negocio para la fabricación y comercialización de helados, bajo la denominación de Helados Frapé, por la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,oo).
En fecha 18 de marzo 2005 fue admitida la señalada demanda por el procedimiento breve, disponiéndose el emplazamiento de la parte intimada para que compareciera al tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su intimación a dar contestación a la demanda. En la misma fecha el juzgado a-quo acordó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
El 28 de junio de 2005, se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la medida de embargo preventivo acordada por el Juzgado de la causa, en cuya acta estableció:
“comparece ante el tribunal el ciudadano ARMANDO PEREZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.130.446, en su carácter de Director Ejecutivo y Gerente General de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FRADINA, C.A., asistido por el abogado en ejercicio JORGE ANYELO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°36.097. Acto seguido el Juez Ejecutor procedió a notificarlo de la misión del tribunal para lo cual se le leyó la comisión en su integridad.- Seguidamente el notificado asistido por abogado, en conocimiento del contenido de la misión manifestó: “Me doy por citado en el presente juicio, renuncio al término de comparecencia y transijo en la presente causa, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, ofrezco pagar la suma Veinticinco Millones Bolívares (sic) con 00/100 Céntimos (Bs. 25.000.000,oo), contenida en el cheque N°13244117, girado contra la cuenta corriente N°0006-0011-34-0110008385, de CORPORACIÓN FRADINA, C.A., del BANCO DE CORO, dicha cantidad, es el pago único, total, global y definitivo por los conceptos que puedan adeudar, tanto la CORPORACIÓN FRADINA, C.A. como sus socios y sus empresas relacionadas con la marca de Helados Frapé, al demandante HUGO SAUL ORAMAS PEREZ, plenamente identificado en autos, el cual a partir del presente momento no tendrá más conceptos que reclamarles. Cada parte correrá con el pago de las costas y costos del presente juicio, incluido los honorarios de abogados, igualmente consigno los Estatutos Sociales de Corporación Fradina, C.A., y sus diferentes reformas, es todo”.- En este estado el Juez Ejecuto(sic), visto que son las 3:30 p.m., ordena habilitar el tiempo necesario y continuar con el acto.- En este estado el ejecutante HUGO SAUL ORAMAS PEREZ, antes identificado expone: “Acepto el ofrecimiento realizado por la parte demanda(sic) en todos sus términos, y le solicito el tribunal ejecutor, se abstenga de practicar la presente medida de embargo, y remita al tribunal comitente la comisión, es todo.”- Acto seguido ambas partes le solicitan al tribunal de la causa, se sirva homologar la presente transacción alcanzada en este acto, es todo”.

El 27 de octubre de 2005 el abogado Jorge Anyelo consignó instrumento poder, y en virtud de las facultades conferidas ratificó la transacción celebrada y solicitó su homologación. La copia simple del instrumento consignada a vista del original, textualmente señala:
“Nosotros, FRANK PEREZ ACUÑA, ARMANDO PEREZ ACUÑA, RUFINO FERNANDO LARIA LESSEUR y GONZALO ERNESTO VAZQUEZ PEREZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 550.989, 2.130.446, 1.897.407, 6.556.364, respectivamente, actuando como DIRECTORES PRINCIPALES y MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FRADINA C.A. (…), declaramos: “Que en nombre de nuestra representada CORPORACIÓN FRADINA C.A. otorgamos poder general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados ANA ROSA FERREIRA DE ANYELO y JORGE ANYELO ARMAS (…). En ejercicio de tal mandato quedan ampliamente facultados los mencionados abogados, (…) convenir en la demanda, desistir, transigir, seguir los juicios en todas sus instancias (…). Igualmente, los miembros de la Junta Directiva y Directores Principales aquí actuantes, ratificamos expresamente la transacción judicial celebrada por el DIRECTOR ARMANDO PEREZ ACUÑA, en el juicio contenido en el expediente N° 23235, contentivo del juicio que por honorarios profesionales de abogado intentó el ciudadano Hugo Saúl Oramas Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.171.987, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 43.836, todo a los fines de que cualesquiera de los apoderados aquí constituidos gestione la correspondiente homologación en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Por su parte el Juzgado de la causa el 15 de mayo de 2006 dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“Vista la diligencia que anteceden (sic) de fecha 27 de octubre del 2005, comparece el abogado JORGE ANGELO(sic) ARMAS, supra identificado, consignando copia del poder que le fuera otorgado por la parte demandada, de igual manera solicita se homologue la transacción celebrada en el acto de embargo preventivo, así como copia certificada del acto demanda(sic), del acto de embargo, de la diligencia y del auto de homologación; este tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente evidencia en el acta constitutiva el(sic) cual corre inserto en el cuaderno de medidas específicamente en el folio cincuenta y tres (53) la cláusula décima segunda, el(sic) cual dice: “La administración de la compañía, será ejercida por la Junta directiva la cual estará conformada por cuatro (4) directores principales…(omissis)”, de lo antes transcrito se evidencia que para ejercer cualquier acto deben estar presentes los cuatro directores y visto que en la Transacción celebrada de fecha 28 de junio del 2005, la cual se llevo(sic) a cabo en el acto de embargo preventivo tal como se evidencia en el acta la cual corre inserto(sic) en los folios veintiocho (28) y treinta (30) del cuaderno de medidas, en el cual solo(sic) aparece un solo miembro de esa Junta; en consecuencia este tribunal niega la solicitud de la parte actora(sic)”.

Frente a dicha providencia se alzó la parte demandada mediante el recurso de apelación.
Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
La transacción es un contrato por medio del cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En el supuesto de la transacción judicial, ésta se caracteriza por poner fin al pleito.
Los elementos esenciales para la existencia de una transacción son: 1) el consentimiento; 2) la capacidad y poder; 3) el objeto y 4) la causa.
En lo que respecta al consentimiento, se refiere a la imposibilidad de admitir la manifestación tácita de la voluntad de transigir, en primer lugar, porque la transacción no se extiende mas allá de lo que constituye su objeto, y, en segundo lugar, porque la transacción sólo pone fin a las diferencias que se han designado. Por lo demás, la transacción judicial se perfecciona con el simple consentimiento pero adquiere eficacia cuando se incorpora en el expediente y es homologada por el tribunal.
Por otra parte, para transigir es necesario tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; dicha regla se debe extender al poder en el cual se requiere un mandato expreso para transigir.
En lo que se refiere al objeto, el derecho común establece cuales materias no pueden ser objeto de transacción, por ejemplo, la acción penal de carácter público. Al hablar de la causa, al igual que los demás contratos, debe tener una causa lícita.
En el caso de autos, se evidencia que la transacción fue suscrita por uno de los cuatro (4) Directores de la empresa Corporación Fradina C.A, y ratificada por su apoderado judicial, quien tiene facultad para transigir, y por los otros tres (3) Directores, por lo tanto estima esta Superioridad que los requisitos inherentes al consentimiento y a la capacidad para transigir fueron cubiertos por la parte demandada, al igual que el objeto y la causa. De la misma forma se evidencia que la parte actora personalmente suscribió la transacción, dando así cumplimiento a los requisitos de validez de la misma.
Se desprende de los Estatutos Sociales de la empresa Corporación Fradina C.A., en especial del folio 54 del cuaderno de medidas del presente expediente, que la Junta Directiva de dicha compañía está formada por Frank Pérez Acuña, Armando Pérez Acuña, Fernando Laria Lesseur y Gonzalo Ernesto Vázquez Pérez, por lo que ellos tienen la legitimidad necesaria para validar el acto de autocomposición procesal celebrado (transacción). Así se decide.
En virtud de lo expuesto, no encuentra este juzgador razón alguna para negar la homologación de la transacción, por lo que discrepa de lo señalado por el juzgado a-quo, en consecuencia, en la sección dispositiva de la presente sentencia se homologará la transacción celebrada en autos.
DECISIÓN
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ANYELO ARMAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes el 28 de junio de 2005 ante el Juzgado comisionado y ratificada el 27 de octubre de 2005 ante el Juzgado de la causa, en los términos en ella contenidos, dando por consumado tal acto; procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la apelada.
De conformidad con lo establecido en los artículos 277 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los VEINTIDÓS (22) días del mes de junio de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ

Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.

En esta misma fecha 22 de junio de 2006, siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. 5.340
JDPM/ERG.-