REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº 5231
SOLICITANTES: MICHAILE ARSENIJEVITH CVETKOVIC y VERA PESIC DE ARSENIJEVITH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-2.066.312 y V-2.941.748 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICIANTES: JUAN CARLOS TORRES ASCARIZ Y MARIO JOSÉ HERIZE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-6.346.995 y V-9.559.267, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 89.039 y 31.942 en el mismo orden de mención.
PRESUNTO ENTREDICHO: MARKO ARSENIJEVITH PESIC, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.543.
MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano Marko Arsenijevith Pesic.
JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer el presente asunto a los fines de la consulta de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano Marko Arsenijevith Pesic, titular de la cédula de identidad Nº 10.823.543, la cual fue solicitada por sus progenitores ciudadanos MICHAILE ARSENIJEVITH CVETKOVIC y VERA PESIC DE ARSENIJEVITH, padre y madre del presunto entredicho, la cual se sustanció en el expediente signado con el Nº S-1007 de la nomenclatura del prenombrado tribunal.
Por auto de 27 de octubre de 2005 el juzgado a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 16 de diciembre de 2005.
El 20 de diciembre de 2005 se ordenó remitir el expediente al tribunal a quo por presentar error en la foliatura, y efectuada dicha corrección, se recibió nuevamente el 21 de marzo de 2006.
El 22 de marzo de 2006 el juez que suscribe se avocó a la presente causa luego del disfrute de las vacaciones anuales, y por auto separado de esa misma data se le dió entrada al expediente, fijándose el vigésimo día de despacho para que las partes consignaran informes, los cuales no fueron presentados.
Mediante auto de 27 de abril de 2006 se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para dictar el fallo respectivo.
Encontrándonos dentro del lapso ut supra indicado, pasa este tribunal a fallar, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 17 de abril de 2002 los ciudadanos MICHAILE ARSENIJEVITH CVETKOVIC y VERA PESIC DE ARSENIJEVITH, asistidos por los abogados en ejercicio Mario José Herize López y Juan Carlos Torres Ascariz, interpusieron ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de interdicción civil de su hijo MARKO ARSENIJEVITH PESIC, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.543, alegando que el mismo nació el 19 de febrero de 1969, que padece de la enfermedad mental conocida como “Síndrome de Dawn”, presentando retardo mental de base orgánica o defecto en sus facultades mentales e intelectuales que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, lo imposibilita para asumir correctamente y por sí mismo los actos de la vida civil y la administración de sus bienes e igualmente lo imposibilita para proteger y defender por sí mismo sus derechos.
Que en razón de la enfermedad que padece su hijo, es necesario someterlo al régimen de tutela para que lo representen en los actos civiles, administren todos y cada uno de sus bienes y asuman la defensa y representación de sus derechos e intereses, tanto judicial como extrajudicialmente, y es por ello que solicitaron se abriera el proceso judicial y se procediera a la averiguación sobre los hechos por ellos alegados, requiriendo al mismo tiempo se designara como Tutor Interino a su hermano DANILO ARSENIJEVITH PESIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.328, abogado en ejercicio, en razón de que ambos cuentan con 79 y 73 años de edad respectivamente. Acompañaron a su solicitud las siguientes instrumentales:
a.- Copias simples de Informes Psicopedagógicos de fechas 30 de junio de 1987 y julio de 1987 realizados por especialistas de la Fundación Instituto de Educación Integral Jean Piaget, institución en la cual hasta el año 1989 el ciudadano Marko Arsenijevith Pesic recibió asistencia psicopedagógica, terapia y educación especializada, marcados con la letra “A”.
b.- Original del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 11 de abril de 2002, registrado bajo el N° 2, Tomo 1, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del 2002, por medio del cual los ciudadanos MICHAILE ARSENIJEVITH CVETKOVIC y VERA PESIC DE ARSENIJEVITH, progenitores del presunto entredicho MICHAILE ARSENIJEVITH CVETKOVIC y VERA PESIC DE ARSENIJEVITH, designaron al ciudadano Danilo Arsenijevith Pesic, tutor indefinido, marcado con la letra “B”.
c.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del presunto entredicho Marko Arsenijevith Pesic, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de agosto de 1991, marcada con la letra “C”.
d.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Danilo Arsenijevith Pesic, (hermano del presunto entredicho) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal el 12 de agosto de 1987, marcada con la letra “D”.
Dicha solicitud fue admitida el 3 de mayo de 2002 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordándose abrir el procedimiento de interdicción al señor Marko Arsenijevith Pesic, notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial para que designaran dos facultativos médicos y examinaran al presunto entredicho, oír a cuatro parientes inmediatos del presunto entredicho o a amigos de la familia (folio 21), cuyos oficios y boletas se libraron en esa misma data.
Mediante diligencia de 6 de mayo de 2002 los solicitantes MICHAILE ARSENIJEVITH CVETKOVIC y VERA PESIC DE ARSENIJEVITH otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho Juan Carlos Torres Ascariz y Mario José Herize López (folios 25 y 26).
A solicitud del abogado José Herize López, el juez a quo por auto de 23 de octubre de 2003 ofició al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que dicho organismo remitiese el informe médico practicado al presunto incapaz. Dicho informe fue consignado en original mediante diligencia suscrita por el abogado Mario José Herize el 14 de noviembre de 2003, examen psiquiátrico que cursa a los folios 58 al 61.
Por sentencia de fecha 9 de febrero de 2004 el a quo decretó la interdicción provisional del ciudadano MARKO ARSENIJEVITH PESIC, en consecuencia: 1) Designó al ciudadano DANILO ARSENIJEVITH PESIC, titular de la cédula de identidad Nº 6.932.328, Tutor Interino del entredicho. 2) Abrió a pruebas el procedimiento por los trámites establecidos en el juicio ordinario, lapso que comenzaría a computarse una vez constara en autos la notificación del tutor interino y 4) Ordenó la notificación de la Fiscalía 93° del Ministerio Público, mediante boleta.
El 10 de septiembre de 2004 compareció el ciudadano Danilo Arsenijevith Pesic, tutor interino del entredicho, se dió por notificado y consignó copia simple de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2004 por medio de la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano Marko Arsenijevith Pesic, la cual aparece protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de septiembre de 2004, bajo el N° 29, Tomo 1, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004 (folios 89 al 106).
El 14 de septiembre de 2004 comparecieron los ciudadanos Danilo Arsenijevith Pesic y Mario José Herize López, el primero en su condición de Tutor Interino del entredicho y el segundo en su carácter de apoderado de los solicitantes, y consignaron en cinco folios útiles escrito de pruebas, de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (folios 109 al 113), las cuales fueron admitidas el 14 y 25 de octubre de 2004. Mediante escrito de 15 de septiembre de 2004 los prenombrados ciudadanos requirieron al juez a quo que se designarán el Protutor y el Suplente del Protutor, indicaron para ejercer dichos cargos a los ciudadanos: JULIO CÉSAR MÁRQUEZ PEÑA y HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ FACCHINETTI, titulares de las cédulas de identidad números V-9.879.191 y V-8.680.492 en el mismo orden de mención, igualmente indicaron los nombres de las personas que podrían integrar el Consejo de Tutela, así: GUILLERMO ALBERTO PRINCE GONZÁLEZ, CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA, CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO y JUAN CARLOS PRINCE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.113.952, V-9.878.805, V-10.625.519 y V-8.262.273 respectivamente, ello en virtud de que el señor Marko Arsenijevith Pesic no tiene en el territorio de la República otros parientes inmediatos para ejercer dichos cargos y su padre y madre se encuentran en edades avanzadas que los incapacita físicamente para asumir cualquier cargo en la tutela.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2004 el abogado Mario José Herize consignó, entre otras cosas, marcada con la letra “B” copia simple del Acta de Nacimiento N° 1067 del entredicho Marko Arsenijevith Pesic, en la cual aparece la Nota Marginal que demuestra la inserción del decreto de interdicción provisional en los libros correspondientes de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (folio 133).
El 17 de noviembre de 2004 la representación judicial de los solicitantes designó como experto a la Médica Psiquiatra MÓNICA BIFANO MERIDA, titular de la cédula de identidad N° 8.514.656.
El 6 de diciembre de 2004 compareció la experta designada MÓNICA BIFANO MERIDA y consignó en tres folios útiles dictamen pericial (folios 148 al 150).
El 8 de agosto de 2005 el tribunal a quo dictó la sentencia objeto de consulta, cuyo tenor en extracto es como sigue:
“ ...II
MOTIVA
PRIMERO: En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Al analizar el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano MARKO ARSENIJEVITH PESIC, por los Doctores NICOLAS BALANDRA (sic) FLAMMNIA (sic) e ISABEL GUERRERO, en su carácter de Psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- Dicho peritaje consta de dos partes, en el Examen Mental, se expresó que:
“…El consultante es un hombre adulto con antecedentes de retraso mental cuyo padre en virtud de su edad desea delegar en el hermano mayor la tutela y responsabilidad legal del estudiado y para tal fue esta solicitud de interdicción civil sobre el mismo. Del examen mental se constata para el momento del examen aparenta menos edad que la cronológica, es de baja estatura, con obesidad central y signos de dismorfismo congénito indicativos de ser portador de una alteración cromosómica. Es abordable con actitud colaboradora, se expresa con espontaneidad, buen ánimo, actitud positiva e ingenua hacia los demás. El funcionamiento de las capacidades mentales en general está alterado con bajo rendimiento de las capacidades cognitivas. El lenguaje es parco y con discapacidad en la elaboración de operaciones formales. Atención y concentración bajas. Memoria de fijación y evocación disminuidas. Razonamiento de estilo de estilo (sic) concreto. Tiene capacidad para reconocer la realidad pero carece de capacidad para discernir entre el bien y el mal, y como diagnóstico presentaron: “SÍNDROME DE DOWN CON RETRASO MENTAL LEVE”.- Asimismo, presentaron como conclusiones en el referido peritaje que: “…se concluye que el estudiado es un individuo de edad cronológica correspondiente a la etapa adulta que para el momento de la experticia manifiesta una edad mental y funcionamiento intelectual inferior, este último comprendido dentro de los rangos que definen la presencia de retraso metal (sic) leve, cuyo origen obedece a una anomalía cromosómica conocida como Trisomía 21 o Síndrome de Down. Este trastorno se manifiesta desde el nacimiento a través de alteraciones morfológicas y del desarrollo de capacidades mentales. Clínicamente se caracteriza por baja estatura, cráneo pequeño, semblante asiático, lengua grande, la palma de las manos y huellas digitales son características; estos rasgos externos, entre otros, suelen asociarse a malformaciones de órganos internos. En la esfera psicológica se caracteriza por un coeficiente intelectual bajo con frecuencia dentro del rango de retardo mental leve, tendencia al buen humor y conductas imitativas…omissis…Por todo lo antes mencionado se considera que el estudiado carece de capacidad de discernimiento y para asumir responsabilidades por si mismo, es un sujeto que requiere de continuar (sic) supervisión por adulos responsables.” (Negrillas del Tribunal).-
Este Tribunal ha examinado cuidadosamente el dictamen rendido y en virtud de que su convicción no se opone a la opinión de los expertos, esta sentenciadora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, el cual establece que: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”, acoge el dictamen y dá por demostrado que el ciudadano MARKO ARSENIJEVITH PESIC, suficientemente identificado en la narrativa de esta sentencia, padece un (sic) enfermedad llamada Síndrome de Down con retraso mental leve, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses.-
TERCERO: En lo que añade (sic) a las declaraciones de los testigos ciudadanos MARIA MENENDEZ DE VIEIRO, JAVIER VIEIRO MENENDEZ, ANA PERDOMO y CANDIDA MARIA MONTERROSA DE MOLINARES,…omissis… quienes rindieron declaraciones en fecha diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), las cuales fueron conteste al declarar que: a (sic) el ciudadano MARKO ARSENIJEVITH PESIC, sufre de trastornos mentales, es decir de Síndrome de Dawn.-
CUARTO: Al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlos veraces y conteste también resuelve que efectivamente el ciudadano MARKO ARSENIJEVITH PESIC ampliamente identificada en autos, padece de una enfermedad Síndrome de Dawn, que le impide desenvolverse normalmente, se expresa con un lenguaje incoherente tiene bloqueo de pensamiento y sin juicio de realidad, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal de que el evidente defecto intelectual la incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASÍ SE DECIDE.-
…omissis…
III
DISPOSITIVA
En fuerzas de las consideraciones proceden este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción, y en consecuencia, decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano MARKO ARSENIJEVITH PESIC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.823.543, y se designa como Tutor Definitivo al ciudadano DANILO ARSENIJEVITH PESIC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.932.328, hermano del mencionado ciudadano, Tutor Interino del entredicho ciudadano MARKO ARSENIJEVITH PESIC.
SEGUNDO: A los fines de que el Tutor Definitivo designado obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, y una vez que conste en el expediente lo requerido, este Tribunal se pronunciará por auto separado.
TERCERO. Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, así como también se ordena el registro y publicación de esta sentencia una vez quede definitivamente firme.-
CUARTO: De conformidad con la Ley, ábrase la Tutela ordinaria para el entredicho, y consúltese con el superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
(Énfasis y subrayado propios de la cita)
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la controversia objeto de consulta en esta alzada.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- En el sub lite los ciudadanos MICHAILE ARSENIJEVITH CVETKOVIC y VERA PESIC DE ARSENIJEVITH, asistidos por los abogados Mario José Herize López y Juan Carlos Torres Ascariz, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2002 solicitaron se declarara entredicho a su hijo MARKO ARSENIJEVITH PESIC, por cuanto éste sufre de la enfermedad de Síndrome de Dawn 1969, que padece de la enfermedad mental conocida como “Síndrome de Dawn”, presenta defecto en sus facultades mentales e intelectuales que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, lo imposibilita para asumir correctamente y por sí mismo los actos de la vida civil y la administración de sus bienes e igualmente lo imposibilita para proteger y defender por sí mismo sus derechos, e igualmente solicitaron que se designara como su Tutor a su colateral por consanguinidad, DANILO ARSENIJEVITH PESIC.
Luego de admitida la solicitud, los ciudadanos MARIA MENENDEZ DE VIEIRO, JAVIER VIEIRO MENENDEZ, ANA PERDOMO y CANDIDA MARIA MONTERROSA DE MOLINARES, amigos de la familia Arsenijevith-Pesic y del presunto entredicho, fueron interrogados por la juez del tribunal a quo el 19 de mayo de 2003, quienes declararon lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, 19 de mayo de 2003, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigos, anunciado como fue el mismo a la (sic) puertas del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, con las formalidades de Ley, se encontraba presente el referido ciudadano e igualmente se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana MARIA MENENDEZ DE VIEIRO, titular de la cédula de identidad No. 5.015.835, quien estando bajo juramento e impuesto (sic) en las generalidades de ley que sobre testigos reza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre los siguientes particulares de la presente solicitud. Yo conozco al ciudadano MARKO ARSENIJEVITH, desde hace muchos años, pues soy amiga de él y por eso me consta que sufre de trastornos mentales y que no es capáz de representarse el mismo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
“En horas de Despacho del día de hoy, 19 de mayo de 2003, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigos, anunciado como fue el mismo a la (sic) puertas del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, con las formalidades de Ley, se encontraba presente el referido ciudadano e igualmente se deja expresa constancia que se encuentra presente el ciudadano JAVIER VIEIRO MENENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.676.813, quien estando bajo juramento e impuesto de las generalidades de ley que sobre testigos reza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre los siguientes particulares de la presente solicitud. Si conozco al ciudadano MARKO ARSENIJEVITH, desde hace muchos años, pues soy amiga de él y por eso me consta que sufre deL Síndrome de Dawn, y por eso me consta que el no puede defender su (sic) propios derechos debido a los trastornos mentales que padece. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
“En horas de Despacho del día de hoy, 19 de mayo de 2003, siendo las 12:00 a.m., (sic) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigos, anunciado como fue el mismo a la (sic) puertas del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, con las formalidades de Ley, se encontraba presente el referido ciudadano e igualmente se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana ANA PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. 7.661.270, quien estando bajo juramento e impuesto (sic) en las generalidades de ley que sobre testigos reza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre los siguientes particulares de la presente solicitud. Si conozco al ciudadano MARKO ARSENIJEVITH, desde hace muchos años, pues soy empleada en la peluquería del papá del señor MARKO por eso me consta que sufre de trastornos mentales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
“En horas de Despacho del día de hoy, 19 de mayo de 2003, siendo las 12:20 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigos, anunciado como fue el mismo a la (sic) puertas del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, con las formalidades de Ley, se encontraba presente el referido ciudadano e igualmente se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana CANDIDA MARIA MONTERROSA DE MOLINARES, titular de la cédula de identidad No. 14.758.916, quien estando bajo juramento e impuesto (sic) en las generalidades de ley que sobre testigos reza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre los siguientes particulares de la presente solicitud. Si conozco al ciudadano MARKO ARSENIJEVITH, desde hace mucho tiempo y a sus padres también, por eso doy fé de que al ciudadano MARKO lo han mantenido sus padres y es imposible que cubra sus propias necesidades debido a la enfermedad mental y psicológica que padece…”.
(Énfasis de esta alzada).
El 10 de septiembre de 2003 la Dra. Francis Celta Alfaro, en su condición de Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interrogó a MARKO ARSENIJEVITH PESIC en estos términos:
“En horas del despacho del día de hoy 10 de septiembre de 2003, siendo las 3:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal a través del auto de fecha 08 de Septiembre de 2003, a los fines de interrogar al presunto entredicho MARKO ARSENIJEVITH titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.823.543. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público no compareció. Seguidamente se paso (sic) a preguntar al presunto entredicho ciudadano MARKO ARSENIJEVITH a quien se le hizo las siguientes preguntas: 1) Cuál es tu nombre y apellido? EL RESPONDIÓ: MARKO ARSENIJEVITH, respondió con dificultad; 2) Qué día es hoy? RESPONDIÓ: martes y luego dijo disculpa miércoles; 3) De que (sic) color es la bandera de Venezuela?, RESPONDIÓ: deja acordarme azul, rojo, me equivoque, amarillo, azul, rojo; 4) Que edad tienes? RESPONDIÓ: treinta y cuatro (34), (se deja constancia que se le pidió la cédula de Identidad y en ella se evidencia que la fecha de nacimiento es el 19-02-69); 5) DE (sic) que (sic) color es la ropa que tienes hoy? RESPONDIÓ: Gris, azul, rojo y rayas la camisa (se encuentra vestido de pantalón de color gris y la camisa de rayas con colores, verde, marrón, azul y blanco); 6) Estamos de día o de noche? RESPONDIÓ: de día. 7) Tu estudias? Respondió: si en un colegio que se llama Jean Piaget y que queda en Baruta (Se deja constancia que es un colegio de educación especial). 8) Como (sic) se llama el Presidente de Venezuela? Respondió: Si Chavez. 9) Como (sic) se llama tu madre? Respondió: Vera. 9) Tienes hermanos? Respondió: si uno y está en Estados Unidos y es abogado. 10) En que (sic) mes estamos? Respondió: Septiembre. 11) Que (sic) hora tienes? Respondió: 3:56 faltan cuarto para para las cuatro (Se deja expresa constancia de que esa es la hora). 11) Sabes el cálculo de la suma de 11 más 11. Respondió: no puedo calcular. 12) Sabes leer. Respondió: Tuve bastantes años para aprender pero la maestra no me enseñó nada. 13) Has ido al mercado? Respondió: me gusta ir para comprar cositas. 14) Escribe tu nombre y el día de hoy? .Respondió: Se deja constancia de que solo escribió su nombre, su apellido no lo sabe escribir y escribió viendo su reloj la fecha del día de hoy. 15) Puedes tomar dictado? Respondió: Se deja constancia que se le dictó “la casa es bonita” y no pudo hacerlo por sí solo. 16) Recuerdas el último viaje que hiciste? Respondió: Si fui a Estados Unidos, Chicago, Nueva Cork en Julio de 1.999. 17) Este año has viajado? Respondió: fui a la casa de mi hermano en Estados Unidos. 18) Se le van a exhibir dos (02) billetes el primero de 5.000 bolívares y el segundo de 1.000 bolívares? Respondió: Se deja constancia que el billete de 5.000 bolívares dijo que era de quinientos (500), aunque supo describir los números del mismo, el segundo dijo que era de 100 y se deja constancia que era de 1.000 Bolívares. 19) Se le preguntó que cuanto calzaba. Respondió: 48 (Se deja constancia que calza 40 aproximadamente). 20) Vas al Banco? Respondió: yo siempre cobro y al banco yo no voy. 21) Dime tu dirección donde vives? Respondió: san Bernardino, olivo hay dos cruces, el ávila, viene la estrella está otra avenida Méjico es lo que recuerdo, piso 7 apartamento 61. 21) Sabes lo que es un cheque? Respondió: si un cheque mata a galán. 22) Sabes que es una cuenta bancaria? Respondió: dinero, montón de dinero todo eso un millón. 22) Sabes lo que es un documento? Respondió. Eso es algo de eso yo no se lo que es un documento. 23) Que (sic) haces cuando te enfermas? Respondió: tomo pastillas para quitar el ardor, nunca me enfermé tampoco pepitas, no como chocolate, cero chucherías, no bebo no fumo nada de eso heladito si como. Hecha las preguntas pertinentes. Se cierra la presente acta siendo las 4:10 p.m., es todo, se leyó y conformes firman…”
Como quedó narrado ut supra, en la especie se trata de una persona mayor de edad, el ciudadano MARKO ARSENIJEVITH PESIC, que de acuerdo con los términos de la solicitud formulada por sus progenitores y a las declaraciones dadas por los amigos de la familia en esta causa, padece de trastornos mentales, que no es capaz de representarse el mismo, que sufre la enfermedad mental conocida como “Síndrome de Dawn”, que no puede proveer a sus propios intereses, y es por ello que debe declararse entredicho.
Se aprecia entonces que el ciudadano MARKO ARSENIJEVITH PESIC, quien es mayor de edad, presuntamente adolece de algún tipo de anomalía o defecto mental. En cuanto a las anomalías o defectos mentales el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16ª. edición, año 2004, ha señalado lo siguiente:
“Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación..”.
El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho quedá sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”
Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. De modo pues, que ciertamente estamos en presencia de una persona mayor de edad que se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que le impide proveer a sus propios derechos e intereses, a quien los ciudadanos MICHAILE ARSENIJEVITH CVETKOVIC y VERA PESIC DE ARSENIJEVITH, padre y madre del presunto entredicho, solicitaron se declarase la interdicción judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil, norma que indica las personas que pueden promover la misma.
SEGUNDO.- Revelan las actuaciones procesales que por auto de fecha 3 de mayo de 2002 el juez a quo ofició al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de que ese organismo designará a dos médicos psiquiatras para que se practicaran un examen médico al ciudadano MARKO ARSENIJEVITH PESIC a fin de que se determinara su estado de salud mental.
Dicho examen psiquiátrico fue practicado el 16 de julio de 2002 al entredicho MARKO ARSENIJEVITH PESIC por los Doctores NICOLAS MALANDRA FLAMMNIA e ISABEL CRISTINA GUERRERO, Médicos Psiquiatras Forenses del mencionado organismo policial, el cual aparece suscrito por el Dr. Francisco Ponce Señor, en su condición de Director de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, cuyos resultados fueron plasmados en su informe de fecha 4 de noviembre de 2003, así:
“…Los resultados son los siguientes:
Se trata de un ciudadano MARKO ARSENIJEVITH PESIC, de 33 años de edad. Lugar de Nacimiento: Caracas. Fecha de Nacimiento: 19-02-69. CI N° 10.823.543. Ocupación: Desocupado. Dirección: Residencias Olinos, Apto 7-1, piso 1, Av. Avila, San Bernardino. Informante: El Consultante y el padre. Fecha de Examen: 16-07-2002.
MOTIVO DE REFERENCIA:
El consultante es un hombre adulto con antecedentes de retraso mental cuyo padre en virtud de su edad desea delegar en el hermano mayor la tutela y responsabilidad legal del estudiado y para tal fue esta solicitud de interdicción civil sobre el mismo.
Antecedentes de Importancia:
De acuerdo a la información suministrada, el estudiado procede d e (sic) un grupo familiar estructurado perteneciente al estrato social de clase media. Tiene un hermano mayor que es de profesión abogado, está residenciado en los Estados Unidos, mientras que él vive con sus padres quienes a pesar de gozar de buena salud se encuentran seniles, con la madre de 74 años de edad y el padre de 80 años. El padre refiere que fue concebido tardíamente en la madurez de ambos, recién nacido con manifestaciones dismorfogenéticas se le diagnostica Síndrome de Douwn por lo que desde temprana edad recibió atención especializada. Descrie que en el presente es un individuo tranquilo, colaborador con las tareas del hogar y es capaz de manejarse con cierta independencia.
EXAMEN MENTAL:
Para el momento del examen aparenta menos edad que la cronológica, es de baja estatura, con obesidad central y signos de dismorfismo congénito indicativos de ser portador de una alteración cromosómica. Es abordable con actitud colaboradora, se expresa con espontaneidad, buen ánimo, actitud positiva e ingenua hacia los demás. El funcionamiento de las capacidades mentales en general está alterado con bajo rendimiento de las capacidades cognitivas. El lenguaje es parco y con discapacidad en la elaboración de operaciones formales. Atención y concentración bajas. Memoria de fijación y evocación disminuidas. Razonamiento de estilo concreto. Tiene capacidad para reconocer la realidad pero carece de capacidad para discernir entre el bien y el mal.
DIAGNOSTICO: (sic)
SINDROME DE DOWN CON RETRASO MENTAL LEVE
CONCLUSIONES:
Basado en los resultados de la evaluación practicada se concluye que el estudiado es un individuo de edad cronológica correspondiente a la etapa adulta que para el momento de la experticia manifiesta una edad mental y funcionamiento intelectual inferior, este último comprendido dentro de los rangos que definen la presencia de retraso mental leve, cuyo origen obedece a una anomalía cromosómica conocida como Trisomía 21 o Síndrome de Down. Este trastorno se manifiesta desde el nacimiento a través de alteraciones morfológicas y del desarrollo de capacidades mentales. Clínicamente se caracteriza por baja estatura, cráneo pequeño, semblante asiático, lengua grande, la palma de las manos y huellas digitales son características; estos rasgos externos, entre otros, suelen asociarse a malformaciones de órganos internos. En la esfera psicológica se caracteriza por un coeficiente intelectual bajo con frecuencia dentro del rango del retardo mental leve, tendencia al buen humor y conductas imitativas. En general el promedio de vida es corto y en algunos casos durante la madurez, experimentan un proceso de deterioro de las habilidades mentales adquiridas.
Por todo lo antes mencionado se considera que el estudiado carece de capacidad de discernimiento y para asumir responsabilidades por si mismo, es sujeto que requiere de continuar supervisión por adultos responsables…”.
(Énfasis y subrayado propio de la cita y la cursiva de esta alzada).
En este caso los progenitores del entredicho presentaron las siguientes pruebas:
a.- Copias simples de Informes Psicopedagógicos de fechas 30 de junio y julio de 1987 realizados por especialistas de la Fundación Instituto de Educación Integral Jean Piaget, institución en la cual hasta el año 1989 el ciudadano Marko Arsenijevith Pesic recibió asistencia psicopedagógica, terapia y educación especializada. A criterio de este tribunal los aludidos informes psicopedagógicos deben tenerse como un indicio y en atención a ello este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del presunto entredicho Marko Arsenijevith Pesic, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de agosto de 1991, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
c.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Danilo Arsenijevith Pesic, (hermano del presunto entredicho), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal el 12 de agosto de 1987, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
d.- El interrogatorio realizado al entredicho Marko Arsenijevith Pesic el día 10 de septiembre de 2003 por la Dra. Francis Celta Alfaro, Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios cuarenta y nueve al cincuenta y uno de este expediente, revela que dicho ciudadano no responde con toda certeza y seguridad a todas las preguntas que se formulan, dado que cuando se le pregunta algo sus respuestas no son claras, determinantes ni exactas. A dicha declaración este juzgado le otorga plena prueba por cuanto fue practicada por una Juez de la República con todas las formalidades que la ley exige.
e.- Las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA MENENDEZ DE VIEIRO, JAVIER VIEIRO MENENDEZ, ANA PERDOMO y CANDIDA MARIA MONTERROSA DE MOLINARES, titulares de las cédulas de identidad números: 5.015.835, 16.676.813, 7.661.270 y 14.758.916 respectivamente, quienes fueron contestes al declarar que: “Marko sufre del Síndrome de Dawn, que no puede defender sus propios derechos debido a los trastornos mentales que padece y que lo han mantenido sus padres”. A dichas testimoniales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. Así se decide.
f.- Con respecto a la prueba de informes suscrita por la Psicóloga Clínica Elena Rivas Gonzalo de la Fundación Jean Piaget, de fecha 16 de noviembre de 2004, la cual cursa al folio 147, el tribunal la considera como un indicio y en atención a ello le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
g.- El examen Psiquiátrico Forense practicado el 16 de julio de 2002 al ciudadano Marko Arsenijevith Pesic por los Doctores Nicolas Malandra Flammnia e Isabel Cristina Guerrero, Médicos Psiquiatras Forenses del mencionado organismo policial, el cual aparece suscrito por el Dr. Francisco Ponce Señor, en su condición de Director de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, ya transcrito, este tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
h.- Con respecto al dictamen médico psiquiátrico practicado por la Dra. Mónica Bifano Merida y consignado a las actas el 6 de diciembre de 2004 (folios 148 al 150), este tribunal observa que dicho peritaje arroja que el ciudadano Marko Arsenijevith Pesic padece de la enfermedad de Síndrome de Dawn, lo cual está a tono con el examen practicado al entredicho por los médicos psiquiátricos forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
En el caso sub lite se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil a tono con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose tanto del interrogatorio formulado al ciudadano Marko Arsenijevith Pesic, a los amigos de la familia del presunto entredicho, así como del peritaje psiquiátrico efectuado por los Doctores Nicolas Malandra Flammnia e Isabel Cristina Guerrero, médicos forenses del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que dicho ciudadano padece de la enfermedad de Síndrome de Down y Retardo Mental Profundo. Así se decide.
Ahora bien, analizado y valorado todo el material probatorio aportado en el sub examine y, en especial, el peritaje psiquiátrico rendido y dado que este tribunal no se opone a la opinión dada por los expertos ut supra mencionados, a la cual tampoco formuló oposición el a quo, acoge el dictamen y da por demostrado en esta causa que el ciudadano Marko Arsenijevith Pesic padece de la enfermedad de SINDROME DE DAWN, que lo hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses.
Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, el ciudadano Marko Arsenijevith Pesic debe quedar sometido al régimen de interdicción, ya que él mismo no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está limitada para disponer de su propia persona y bienes; en consecuencia debe confirmarse el fallo consultado, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción civil de fecha 17 de abril de 2002 formulada por los ciudadanos MICHAILE ARSENIJEVITH CVETKOVIC y VERA PESIC DE ARSENIJEVITH en su condición de padre y madre del entredicho MARKO ARSENIJEVITH PESIC, todos plenamente identificados. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a nombrar el Consejo de Tutela de conformidad con lo establecido en la Sección II del Capítulo I, del Título IX del Código Civil Venezolano vigente, una vez que dé por recibido el presente expediente. TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los VEINTISÉIS (26) días del mes de JUNIO de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ
En esta misma data 26 de junio de 2006, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de 23 folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ
Expediente Nº 5231
JDPM/ERG/mcf*
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