REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO N°: AP31-V-2005-0000618
PARTE ACTORA: ÁNGEL GERARDO AGÜERO GÓMEZ y MORAIMA GREGORIA BASTIDAS de AGÜERO
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ e YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: DANIEL ELBITTAR VILLEGAS
DEFENSORA JUDICIAL: ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALLI
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


Por distribución automatizada realizada el 24 de octubre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignada a este Despacho la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL AGÜERO GÓMEZ y MORAIMA GREGORIA BASTIDAS de AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V-3.537.314 y V-3.994.200, asistidos por los abogados YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.038 y 41.085, respectivamente; contra el ciudadano DANIEL ELBITTAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.833.238. Se admitió el día 27-10-2005 y se ordenó librar comisión para la citación del demandado al Juzgado del Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El día 7-11-2005 comparecieron los demandantes y otorgaron poder apud acta a los abogados que les asistieron al interponer la demanda, debidamente certificado dicho acto por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2006 se recibió la comisión librada por este Tribunal, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda. Se evidencia de la comisión que el día 16 de diciembre de 2005 el Alguacil declaró que se trasladó al inmueble arrendado y no pudo citar al demandado por cuanto una persona que se identificó como padre de éste le manifestó que no se encontraba. El comisionado ordenó la citación mediante carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se constata que fueron cumplidas por el comisionado las formalidades previstas en el artículo 223 eiusdem.
Transcurrido el lapso de emplazamiento sin que el demandado compareciera al Tribunal a darse por citado, a petición de la parte actora, se designó como su defensora judicial a la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.421, quien una vez notificada de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Se ordenó su citación, acto que se cumplió el día 26 de mayo de 2006.
Al segundo día de despacho siguiente a su citación (31-05-2006), la defensora judicial presentó escrito de contestación de la demanda. Consignó copia sellada en original de telegrama enviado al demandado a la dirección del inmueble arrendado, ante el Instituto Postal Telegráfico, oficina de Chacao, del 28 de abril de 2006, indicándole que había sido designada para ser su defensora judicial. Indicó que a pesar de haberse trasladado al inmueble arrendado, no encontró al arrendatario y habiendo realizado todas las gestiones para localizarlo, han resultado infructuosas tales diligencias.
El 12 de junio de 2006, el abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, proveído mediante auto dictado el 14-06-2006.
Vencido el lapso de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
ALEGATOS DE LAS PARTES.-
Expusieron los demandantes que consta de documento autenticado el 29 de mayo de 2002, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 52, Tomo 26, celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano DANIEL ELBITTAR VILLEGAS, sobre un inmueble propiedad de los demandantes, constituido por un local comercial distinguido con el No. 15, ubicado en el Nivel Terraza, piso 2 del Centro Comercial Oasis Center, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de (66,80 M2), distribuido de la siguiente manera: Norte: Con local No. 16; Sur: Con terraza del local No. 15; Este: Con local No. 14; y Oeste: Con área de circulación.
Indicaron que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que tendría una duración de dos años, contados a partir del 1° de de junio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2004, prorrogable por períodos iguales, pudiendo ser prorrogable por acuerdo de ambas partes, siempre que alguna de ellas no manifestare a la otra con (45) días por lo menos de anticipación a su vencimiento, su deseo de no prorrogarlo. Que la relación contractual se renovó automáticamente el 1° de junio de 2004, por lo se trata de un contrato a tiempo determinado.
Señalaron que se estableció en el contrato que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de (Bs.900.000,00), a ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días del período mensual al cual corresponde el pago, y que la falta de pago de dos mensualidades o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas contractuales, daría derecho a los arrendadores a considerarlo resuelto de pleno derecho. Expusieron un resumen de las cláusulas contractuales.
Posteriormente indicaron que el arrendatario ha incumplido con varias de las obligaciones contractuales que asumió, primordialmente la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el traspaso del local comercial arrendado, a pesar de tener prohibición expresa de ceder o traspasarlo a cualquier persona. Que igualmente ha causado daños y deterioros a paredes y frisos al demoler parcialmente una pared para interconectar dos locales, lo cual no estaba permitido en el contrato, existiendo marcadas evidencias de deterioro en el inmueble, no atribuibles al normal uso del mismo ni al transcurso del tiempo.
Que la falta de pago referida es por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, que debían cancelarse de conformidad a lo previsto en la cláusula tercera.
Fundamentaron la demanda en las cláusulas contractuales y en los artículos 1.159, 1.167, 1.167, 1.579, 1.592, 1.583 1.592, 1.594, 1.596, 1.597 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Demandaron al ciudadano DANIEL ELBITTAR VILLEGAS para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 29 de mayo de 2002. SEGUNDO: Que como consecuencia de la resolución del contrato entregue a los demandantes el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y cancele los montos adeudados hasta la fecha, que ascienden a la cantidad de (Bs. 2.700.000,00). Solicitaron la condenatoria en costas procesales.
Al contestar la demanda, la defensora judicial del ciudadano DANIEL ELBITTAR, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos esgrimidos e infundado el derecho que la sustenta.
Negó que su defendido adeude la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005. Negó que su defendido deba resolver el contrato de arrendamiento suscrito con los actores y entregar el inmueble objeto del litigio.
Solicitó al Tribunal declarase sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS A LOS AUTOS.-
Junto con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.- Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de junio de 2002, inserto bajo el No. 52, Tomo 26. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte contraria, este Juzgado la tiene como fidedigna, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un documento autenticado ante un funcionario público con facultades para presenciarlo. En consecuencia, los hechos y declaraciones contenidos en el contrato de arrendamiento tienen valor de plena prueba para este Tribunal.
2.- Copia simple de un documento de compra venta mediante el cual los ciudadanos MORAIMA GREGORIA BASTIDAS DE AGÜERO y ÁNGEL GERARDO AGÜERO GÓMEZ, adquieren un local comercial distinguido con el No. 15, ubicado en el Nivel Terraza, piso dos del Centro Comercial Oasis Center, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba, de la Parroquia Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 27 de marzo de 2001, bajo el No. 37, Protocolo primero, Tomo 18. Por cuanto se trata de la copia de un documento con efectos erga omnes que no fue impugnada por la parte contraria, este Juzgado la tiene como fidedigna. No obstante ello, no se le aprecia, ya que la propiedad del inmueble no es discutida en el presente proceso.
3.- Original de tres (3) recibos suscritos por el ciudadano Rafael Agüero, de fechas 1°-08-2005, 1°-09-2005 y 1°-10-2005, dejando constancia de haber recibido de parte del ciudadano DANIEL ELBITAR VILLEGAS, la cantidad de (Bs. 900.000,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de agosto, septiembre y octubre 2005, respectivamente, por el local comercial arrendado. Dichos recaudos emanan de la propia parte actora y no le son oponibles al demandado, por lo que no son valorados por este Tribunal.
En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora promovió el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento y del documento de propiedad antes analizados.
Igualmente promovió y consignó en el expediente, originales de recibos de canon de arrendamiento de los meses que siguieron venciéndose luego de la interposición de la demanda, suscritos por el ciudadano Ángel Agüero. Dichos recaudos no son apreciados por este Tribunal, por cuanto no son oponibles a la parte accionada por no emanar de ésta. En todo caso, la prueba del pago, si éste es alegado, corresponde a quien está obligado (arrendatario) y la prueba de la obligación corresponde a la parte actora (arrendador).
Así las cosas, del contrato de arrendamiento antes valorado se constatan los siguientes hechos en los cuales se fundamenta la demanda: Que los ciudadanos ÁNGEL AGÜERO GÓMEZ y MORAIMA BASTIDAS dieron en arrendamiento al ciudadano DANIEL ELBITTAR VILLEGAS, el siguiente bien inmueble: Local Comercial No. 15, ubicado en el Nivel Terraza del Centro Comercial Oasis, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba del Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de (66,80 M2), de los cuales (30M2) aproximadamente corresponden a local techado, ubicado bajo la estructura del edificio al cual pertenece y cerrado con puertas y ventanas de vidrio con perfiles de acero, y aproximadamente (36,80 M2) corresponden a terraza techada. Igualmente se evidencia que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de (Bs. 900.000,00) mensuales, a ser pagado por el arrendatario por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
La parte actora fundamentó su demanda en que el arrendatario incumplió lo pactado en varias cláusulas del contrato de arrendamiento, indicando que hubo traspaso del inmueble y existe un marcado deterioro en éste que no es derivado del uso normal, ya que existe destrucción en los pisos y techos, en las instalaciones de cocina y en mobiliario, hechos que fueron negados por la parte accionada, al rechazar de forma genérica los hechos alegados por la parte actora, a quien correspondía entonces demostrar sus dichos. No obstante ello, los accionantes no aportaron a los autos medio probatorio alguno del cual se evidenciara que el demandado traspasó el inmueble arrendado o le causó los deterioros y destrucciones afirmados.
Por otro lado la parte actora también afirmó que el demandado no cumplió con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005. Aun cuando dicha afirmación fue negada por la parte accionada, ésta no demostró haber cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses señalados como insolutos, de la forma convenida contractualmente. Pues la parte actora sí cumplió con su carga de demostrar que ambas partes estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento, demostrando así las obligaciones asumidas por el arrendatario, entre las que estaba pagar el canon de arrendamiento en la cantidad de (Bs. 900.000,00), por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En consecuencia, debe tenerse como cierto su incumplimiento.
Por cuanto la parte demandada incumplió con su obligación de pagar a los arrendadores el canon de arrendamiento convenido, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, resulta procedente la pretensión de resolución de contrato interpuesta, pues ambas partes habían convenido que era causal de resolución del contrato suscrito, la falta de pago de dos (2) mensualidades, cuyo convenio no es contrario a derecho.
En relación a la solicitud de la parte actora, en la parte final del punto segundo del petitorio del libelo, para que se condenara a la parte demandada a pagar los montos adeudados hasta la fecha que ascienden a la cantidad de (Bs.2.700.000,00), este órgano jurisdiccional observa que si bien es cierto que de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, también es cierto que los accionantes no fundamentaron a cuenta de qué solicitaban el pago de la cantidad indicada. Por lo que no le es dable a este Tribunal inferir alegatos que no fueron expuestos en el libelo, lo cual causaría indefensión a la parte demandada, pues de oficio este órgano jurisdiccional no puede otorgar peticiones no motivadas por cualquiera de las partes. En consecuencia es improcedente dicho pedimento en este proceso, pues la parte demandada no señaló si solicitaba la cantidad indicada como indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble por parte del arrendatario sin pagar el canon de arrendamiento, o por cualquier otra razón que los actores considerasen que les correspondía dicha cantidad.
Por otro lado, se observa que la parte actora no puede accionar por un lado la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y en el petitorio solicitar el pago de las cantidades dejadas de pagar, sin señalar por concepto de qué lo está reclamando, pues ello podría encuadrarse dentro de una acumulación impropia de pretensiones, lo cual es contrario al orden público procesal. Sin embargo, por cuanto de los hechos expuestos precedentemente no hay lugar a dudas de que la parte actora persigue la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y no su cumplimiento, reclamando el pago de las pensiones no pagadas, este Tribunal declara que no existe en este proceso la aludida acumulación impropia de pretensiones con lo solicitado en la parte final del punto segundo del petitorio, pues basta con declarar la improcedencia de dicho pago, tal como ya se hizo.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL GERARDO AGÜERO GÓMEZ y MORAIMA GREGORIA BASTIDAS DE AGÜERO, contra el ciudadano DANIEL ELBITTAR VILLEGAS, identificadas ut supra.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, autenticado el día 3 de junio de 2002 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 52, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a realizar la ENTREGA MATERIAL a la parte actora, del siguiente bien inmueble: Local Comercial No. 15, ubicado en el Nivel Terraza del Centro Comercial Oasis, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba del Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de (66,80 M2), de los cuales (30M2) aproximadamente corresponden a local techado, ubicado bajo la estructura del edificio al cual pertenece y cerrado con puertas y ventanas de vidrio con perfiles de acero, y aproximadamente (36,80 M2) corresponden a terraza techada.
No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó, no resultando en consecuencia totalmente vencida la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente establecido para dictar la sentencia definitiva, no es necesaria su notificación.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VILETA RICO CHAYEB




En esta misma fecha, y siendo las (12:15) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,