REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sentencia: Interlocutoria.
Parte Demandante: Sociedad mercantil “Administradora Multicentro, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 9 de octubre de 1984, bajo el Nº.36, Tomo 8-A Sgdo, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 8 de diciembre de 1999 y quedó inscrita bajo el Nº.22, Tomo 61-A-Cto, en el mismo Registro Mercantil, la cual fue publicada en el diario Comunicación Legal, Nº.6712, de fecha 13 de agosto de 2001, página Nº.7.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Carlos Alberto Calanche Bogado y Reina De Sousa Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.148 y 112.107 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos Delia Spinetty y Vito Occhiogrosso Ferorreli, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.435.754 y 165.516.
Defensor Judicial de la Parte Demandada: Abogado Romel Ángel Moscote, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.49.296.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Asunto: Decreto de Medida de Secuestro (Incidencia 607 C.P.C).
I
En el presente juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoare ante este Juzgado la sociedad mercantil “Administradora Multicentro, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 9 de octubre de 1984, bajo el Nº.36, Tomo 8-A Sgdo, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 8 de diciembre de 1999 y quedó inscrita bajo el Nº.22, Tomo 61-A-Cto, en el mismo Registro Mercantil, la cual fue publicada en el diario Comunicación Legal, Nº.6712, de fecha 13 de agosto de 2001, página Nº.7, en contra de los ciudadanos Delia Spinetty y Vito Occhiogrosso Ferorreli, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.435.754 y 165.516; se dio trámite a la presente incidencia ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los hechos que ha continuación se exponen:
Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, inserto al folio catorce (14) de esta pieza, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, identificándolo con el Nº.AN32-X-2005-000014 de la nomenclatura del sistema automatizado “JURIS 2000”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2005, el abogado Carlos Alberto Calanche Bogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 105.148, en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Administradora Multicentro, S.R.L”, antes identificada; consignó al expediente original solicitud Nº.S-I-0281 expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la búsqueda en la Base de Datos del Sistema de Gestión de Consignaciones (SIGCO) de ese órgano judicial, en donde no se encontró registrado algún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble de marras; solicitando en consecuencia, el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, de acuerdo con el artículos 599 en su ordinal 7º de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera solicitó, que en defecto del decreto requerido y de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código Adjetivo Civil, se acordare ampliar cualquier punto que, a juicio de esta autoridad judicial, sea insuficiente para decretar dicha medida.
Así las cosas, por auto razonado dictado en fecha 4 de noviembre de 2005, este operador de justicia negó el decreto de medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 7 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto contentivo de la negativa de medida de secuestro; oyéndose dicho recurso en un solo efecto, y ordenándose la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de resolver la controversia planteada, tal como se desprende del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2005 y cursante al folio treinta y ocho (38) de esta pieza.
A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en autos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió la decisión correspondiente en fecha 21 de diciembre de 2005; declarando en su parte dispositiva Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de este Juzgado de fecha 4 de noviembre de 2005; Negando la medida de secuestro solicitada por la parte actora y, Confirmando la decisión de este Juzgado de fecha 4 de noviembre de 2005.
En fecha 1º de marzo de 2006, fueron recibidas por la Secretaria de este Tribunal, las resultas provenientes de la alzada, con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 2 de mayo de 2006, los abogados Raymond Orta Martínez y Carlos Alberto Calanche Bogado, plenamente identificados en autos en sus condiciones de director-gerente y apoderado judicial de la sociedad de comercio demandante respectivamente, solicitaron del Tribunal la apertura de una articulación probatoria, ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de demostrar los hechos alegados en el precitado escrito, y así se proceda al decreto de la medida de secuestro solicitada. En efecto, se consignó en el expediente en la mencionada fecha, los siguientes documentos: 1) Original Solicitud Nº.SI-0294 emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Original Justificativo de Testigos expedido por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito metropolitano de Caracas. 3) Copia simple de tres (3) fotografías. 4) Copia simple del documento de propiedad de inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado.
En fecha 19 de mayo de 2006, el abogado Carlos Alberto Calanche Bogado, anteriormente identificado, solicitó expresamente, se dicte la correspondiente decisión en cuanto a la solicitud de medida cautelar requerida por esa representación judicial. En vista de ello, en fecha 2 de junio de 2006, este Juzgado de conformidad con lo pautado en los artículos 533 y 607 de la Ley Adjetiva Civil, ordenó aperturar una incidencia probatoria, a fin de que la parte actora promoviera las probanzas que considerare pertinentes para la comprobación de sus afirmaciones de hecho, referidas al supuesto abandono del inmueble objeto del juicio “como motivo suficiente para el decreto de la medida de secuestro solicitada por dicha parte en diversas oportunidades”. (ver folio 99 de esta pieza).
En fecha 6 de junio de 2006, los abogados Raymond Orta Martínez y Carlos Alberto Calanche Bogado, anteriormente identificados, presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 6 de junio de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, referidas a las documentales, declaración de testigos e inspección judicial; y en cuanto al mérito favorable de los autos, se negó su admisión, por cuanto a consideración de este Juzgador, el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba previsto en nuestra legislación; haciéndose saber en el precitado auto, que no obstante, el mérito de estas documentales sería analizado al momento del fallo definitivo. En consecuencia, conforme el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos. De igual manera y de conformidad con el artículo 472 Ejusdem, se fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial solicitada.
En fecha 9 de junio de 2006, siendo las 10:00 y 10:30 de la mañana, se evacuaron respectivamente, las testimoniales de las ciudadanas Rosa de la Concepción González de Vásquez y María Agustina Soto Hernández, dejando estampadas las mismas de forma individual, en actas levantadas en esa misma fecha. (ver folios 114 al 119 ambos inclusive de esta pieza). En esta misma fecha, anunciado como fue el acto de inspección judicial solicitado por la actora, con las formalidades de Ley, y por cuanto no hizo acto de presencia la parte promovente de la prueba, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto dicho acto.
II
Ahora bien, este operador jurídico pasa de seguidas a resolver la incidencia planteada en juicio, bajo las siguientes consideraciones:
El secuestro judicial es concebido por nuestra doctrina jurídica como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio. El decreto de esta medida cautelar procede en los casos en que se demande la falta de pago o el deterioro o falta de mejoramiento de la cosa arrendada, esto como incumplimiento de las obligaciones en las que se encuentra subsumida la parte accionada como consecuencia de la relación contractual.
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar y valorar bajo los términos permitidos por la Ley, las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora:
Pruebas promovidas y evacuadas por la actora en la incidencia sub examine:
Documentales: En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes documentales:
1) Original de la solicitud signada con el Nº.SI-0294 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyas actas se desprende que en fecha 20 de enero de 2006, dicho Tribunal dictó auto por medio del cual certificó que de la búsqueda en la Base de Datos del Sistema de Gestión de Consignaciones (SIGCO), no se encontró registrado hasta esa fecha, algún procedimiento de consignaciones de cánones de alquiler a nombre de las partes intervinientes en el proceso. Al respecto de este instrumento se aprecia que si bien, la parte actora no tiene carga probatoria en lo que respecta a la falta de pago por parte del demandado, pues sería prueba del hecho negativo; en todo caso produce en el ánimo de este Juzgador, que la parte demandada-arrendatario, no ha acudido al órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cumplir con su obligación principalísima de pago, reputándose en consecuencia, como un indicio grave que adminiculado con la propia alegación actora, hace presumir verosímilmente la presunción de buen derecho.
2) Justificativo de Testigos expedido en fecha 30 de enero de 2006, por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de caracas, contentivo de las declaraciones de las ciudadanas Rosa de la Concepción González de Vásquez y María Agustina Soto Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.886.811 y V-12.640.730 en ese orden. Las declaraciones que las precitadas ciudadanas hicieron ante la oficina notarial antes identificada, se concatenan con lo expuesto por ellas ante este Tribunal, en interrogatorio que se le formuló a cada una en fecha 9 junio de 2006, los cuales quedaron estampados en actas levantadas en esa misma fecha, cursantes a los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) de la presente pieza. Por tal motivo, y con fundamento en lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado aprecia el testimonio rendido por las referidas ciudadanas en fechas 30 de enero y 9 de junio del 2006, respectivamente, como declaraciones capaces de demostrar el hecho del estado de abandono y descuido en que para la presente fecha se encuentra el bien inmueble arrendado, cuando en respuesta a la pregunta “…Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta que el apartamento distinguido con el Nº.4, ubicado en el piso 1 del edificio antes descrito, se encuentra actualmente deshabitado?...” contestaron “…Sí, está actualmente deshabitado…”y “…Sí…” . Así se decide.
3) Copias simples de tres fotografías que, según lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, fueron tomadas en el interior del apartamento controvertido. Estas documentales se aprecian como prueba libre, ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y ningún elemento de convicción producen en este Juzgador, en beneficio de las alegaciones formuladas por la parte actora para el decreto de la medida de secuestro solicitada. Así se decide.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se patentiza que, previo análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente incidencia, se han satisfecho verosímilmente los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar que peticiona. En efecto, se observa que fue aportado a los autos, original del contrato de arrendamiento en el que se fundamentó la acción incoada, que adminiculado con la solicitud Nº. Nº.SI-0294, aportada como prueba en la fase correspondiente, hace presumir in limine, la verosimilitud del derecho reclamado “Fumus Bonis Iuris”. Por otra parte, puede verificarse de las testificaciones de las ciudadanas Rosa de la Concepción González de Vásquez y María Agustina Soto Hernández, identificadas con anterioridad, la existencia del “Periculum In Mora”, materializado en el estado de abandono y deterioro en el que presuntamente se encuentra actualmente el inmueble arrendado.
III
En conclusión de la incidencia suscitada, y con basamento del análisis que precede, este operador jurídico por cuanto pudo constatar la existencia concomitantemente de elementos que le permiten presumir la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil; decide resolver conforme a lo solicitado constantemente por el apoderado judicial actor, en el sentido de que procede a Decretar Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7º del Artículo 599 Ejusdem, sobre el inmueble que ha continuación se identifica: “Apartamento Nº.4, ubicado en el piso 1 del Edificio Franli, situando en la calle Nº.7, entre las esquinas de San Enrique a San Miguel de la avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital”. En tal virtud, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena librar despacho y remitirlo adjunto a oficio, para que previa su distribución, se le asigne al Juzgado que le corresponda practicar la medida decretada; facultando a dicho Tribunal para que designe depositaria judicial y perito avaluador, incluso para el caso de que en la práctica de la medida se encuentren bienes muebles en el interior del inmueble objeto de la misma, a quienes deberán tomárseles el respectivo Juramento de Ley al momento en que se practique la medida. Dicho Tribunal se servirá llevar a la práctica la medida in comento, debiendo respetar los derechos de terceros que verosímilmente pudiesen acreditar tener sobre el inmueble objeto de la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en lo que a la incidencia se refiere.
Publíquese y regístrese la presente resolución, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, quince (15) de junio de dos mil seis (2006), a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria Titular
Abg. Elba Lander García.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se registró y publicó la presente resolución, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
La Secretaria Titular
Abg. Elba Lander García.
RRB/ELG/Gabriela.
Asunto: AN32-X-2005-000014 (Cuaderno de Medidas).
Asiento Diario N°. 12
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