REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: VICTORIA ANTONIA GORRIN DE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.725.513 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IHANARA ANDREINA GONZÁLEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.253.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO URDANETA y NERIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.181.950 y 7.318.346, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEIDIS OLIVAR GAINZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 42.954.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda presentada por ante la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos, de la cual forma parte integrante este Juzgado, al cual le fue asignado el conocimiento de la misma previa la distribución de Ley.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue intentada por la ciudadana Victoria Antonia Gorrín de Materán, quien debidamente asistida de la abogada Ihanara Andreina González Hernández, demandó a los ciudadanos Gerardo Antonio Urdaneta y Neria Márquez por DESALOJO de un inmueble identificado con el número 52, ubicado en el piso 5 del Edificio Saviam, situado en la Avenida América con Esquinas Zuloaga, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Admitida como fue la demanda, por auto de fecha 8 de mayo de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que esta ejerciera su derecho constitucional de defensa.
Citados como fueron los demandados por el Alguacil del Juzgado, comparecieron en el término legal y debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito dando contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
PUNTO PREVIO
Antes de descender al análisis del mérito de la presente controversia, considera oportuno quien aquí sentencia, hacer un llamado a reflexión, a la representación de las partes que han actuado en el presente proceso, de la obligación que tienen de defender sus intereses de una manera proba y ajustada a derecho, ejerciendo los recursos que le otorgan las leyes para ello, pues como representantes de éstas y en virtud de la profesión que ejercen, están en la obligación de poseer los conocimientos suficientes que les permitan sostener en el juicio los derechos de sus defendidos y exponerlos en forma congruente y conforme a las normas jurídicas que le son aplicables. En tal sentido, se hace necesario invocar el texto incorporado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuya autoría se atribuye a Alfonso Ma de Ligorio, que el citado autor denominó Docenario Deontológico del Abogado y sus numerales 4 y 5, respectivamente establecen lo siguiente:
4:” Las causas del cliente se deben tratar con aquel cuidado con que se tratan las causas propias”
5: “Es necesario el estudio de los procesos para deducir de ellos los argumentos válidos en la defensa de la causa”.
MOTIVA
En el caso bajo análisis observa quien aquí juzga que, no obstante la confusa redacción del libelo de la demanda, del cual parecieran deducirse dos pretensiones no susceptibles de ser acumuladas, la pretensión de la parte actora es el desalojo del apartamento distinguido con el número 52, ubicado en el piso 5, del Edificio Saviam, situado éste en la Avenida América con Esquina Zuloaga, de la Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro de Esta ciudad.
En tal sentido adujo que constaba de documento privado, que en fecha 1 de junio de 2002, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble de su propiedad, el cual fue suficientemente identificado en la narrativa del presente fallo, con los ciudadanos Gerardo Antonio Urdaneta y Neria Márquez, actuando éstos como arrendatarios.
Afirmó que debido a circunstancias de índole familiar, se ve en la necesidad desde hace mas de un año de entregar la casa en la cual actualmente reside, debido a que la misma no le pertenece y sus dueños han decidido venderla y debido a que no tiene otra vivienda donde mudarse, por lo que acudía a demandar el desalojo del inmueble arrendado.
Que en fecha 15 de febrero de 2005, notificó a los arrendatarios su voluntad de no prorrogarles el contrato. Que es evidente que expresó su firme voluntad de no prorrogar el contrato debido a la necesidad en la cual se encuentra.
Que en caso que los arrendatarios alegaran el posible otorgamiento de la prórroga legal, ellos tenían un año para devolver el inmueble a partir de la notificación, lapso que de igual manera pereció por cuanto a la fecha han resultado infructuosas las gestiones para obtener la devolución del inmueble. Que por lo ello, acudía a demandarlos por desalojo para que convengan en dar cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.160, 1.167, 1.599 del Código civil y 38, 39 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a las alegaciones de la actora, la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra y señaló que los hechos afirmados en el libelo no están acordes con la realidad, exponiendo que la parte actora no hizo referencia ni alusión al primer contrato de arrendamiento celebrado el 30 de mayo de 2000. Que hasta la presente fecha llevan 6 años como inquilinos del inmueble arrendado.
Que el segundo contrato se celebró el 16 de junio de 2001 y el tercer contrato se celebró el 20 de septiembre de 2002.
Expusieron que desde el momento que habitaron el inmueble se han comportado como buenos padres de familia, aportando con mejoras y mantenimiento la buena conservación y revalorización del inmueble.
Afirmaron que convinieron en pagarle a la arrendadora los aumentos de los cánones de arrendamiento y el condominio, aún cuando está vigente la congelación de los mismos por el Ejecutivo Nacional.
Señalaron que su relación siempre fue óptima, pero desde que la arrendadora presentó carta en la cual da por finiquitado el contrato y le expresaron lo difícil y oneroso que es la adquisición de una vivienda, se generó un trato hostil por parte de esta.
Adujeron que después de finiquitado el contrato la prorroga legal nunca se produjo. Asimismo afirmaron que la prórroga legal comienza a regir desde el momento que lo decreta el Tribunal, es decir, que aún no se ha computado.
Que de su parte siempre ha habido buena fe y de parte de la demandante la buena fe es nula ya que al omitir la celebración de contratos anteriores al que describe podrían tomarse decisiones ajenas a la verdad.
Invocaron a su favor la prórroga legal.
Ahora bien, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Para cumplir con los preceptos anteriormente citados, la parte demandada invocó el mérito de autos.
Promovió copia certificada del contrato celebrado en fecha 16 de junio de 2001, el cual da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas. Del análisis al citado instrumento, se desprende de manera fehaciente, la celebración del contrato entre las partes aducido por la parte demandada, el cual tuvo vigencia desde el día 1 de junio de 2001 al 31 de mayo de 2002.
Promovió el escrito de contestación a la demanda, cuyo valor es sólo a los fines de determinar la forma en que quedó planteada la litis. Así se decide.
Promovió e hizo valer copia fotostática simple de los recibos de pago de alquiler y condominios, que son desechados toda vez que el ordenamiento jurídico no asigna ningún valor probatorio a éste tipo de instrumentos, es decir, a las copias simples de instrumentos privados, sin perjuicio de que los mismos no guardan pertinencia con el mérito de lo debatido.
Para decidir se observa:
De las actas del expediente se evidencia que la cláusula sexta del contrato cuya extinción pretende la parte actora, que es el instrumento fundamental de la presente demanda y contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, el cual fue acompañado en original por la parte actora y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, reza textualmente:“ La duración del presente contrato es de seis meses fijo, contado a partir del 01 de junio del 2002 al 01 de diciembre de 2002, sin prorroga, quedando convenido entre las partes que LOS ARRENDATARIOS, deben entregar el inmueble arrendado sin necesidad de desahucio ni la tácita reconducción.”
Del texto anteriormente trascrito se desprende, que la citada cláusula estableció como término de duración del contrato, el plazo de un año fijo, sin prórroga.
De allí que, se evidencia que el contenido de la misma es preciso, cuando establece como condición, que el contrato no se prorrogaría a su vencimiento, por tanto, la voluntad tanto de la arrendadora como de la arrendataria, fue vincularse por un contrato a plazo fijo de un año, sin necesidad de notificación, toda vez que el contrato mismo equivale a notificación de no prórroga.
Aunado a lo anterior se observa, que para la fecha de vencimiento del referido contrato, es decir, para el 1° de diciembre de 2002, la relación arrendaticia tenía una duración de dos (2) años y seis meses, según se desprende de los contratos aportados a los autos por la parte demandada, por tanto, a partir de esa fecha empezó a regir la prórroga legal, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de un (1) año, venciendo dicha prórroga, el 1° de diciembre de 2003. De manera que, al continuar el arrendatario en el uso del inmueble con el consentimiento del arrendador, se produjo un cambio en la caracterización del contrato, por efecto de la tácita reconducción, convirtiéndose éste en un contrato a tiempo indeterminado.
En sintonía con lo anterior vale indicar que, el artículo 1.159 del Código Civil establece la obligatoriedad derivada de la autonomía de la voluntad que tienen los contratos, de tal manera que si la voluntad de las partes en el presente proceso fue la de vincularse por un contrato a tiempo determinado sin prórroga , en opinión de quien aquí juzga la tácita reconducción operó, cuando el contrato venció y vencida la prórroga legal , el arrendatario quedó en el inmueble con el consentimiento del arrendador, razón por la cual carece de todo asidero jurídico la afirmación efectuada por la actora en el libelo respecto a que la prorroga empezó a regir a partir de la fecha de notificación, efectuada por él, toda vez que para el mes de febrero de dos mil cinco (2005), ya el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado y no le era aplicable la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Asimismo, respecto a lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el cual expuso textualmente: “A partir de que fecha empieza a regir la prórroga legal?. Es menester aclarar que la prórroga legal comienza a regir desde el momento que lo decrete este tribunal, es decir, aún no se ha computado…” se hace imperioso aclarar que Venezuela, la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de acuerdo con el artículo 38 ejusdem, en los contratos celebrados por tiempo determinado, el arrendatario tiene derecho a una prórroga legal que es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario.
La prórroga legal opera por imperio de la ley y la característica resaltante es que no desnaturaliza la temporalidad originariamente determinada en el contrato, que es obligatoria para el arrendador, pero facultativa para el arrendatario, de manera, que, el arrendatario tiene completa libertad por un lado de allanarse al desahucio y convenir en la terminación del contrato a su vencimiento o hacer uso del plazo de prórroga que le otorga la ley y no es necesario que ningún Tribunal de la República tenga que declarar desde cuando empieza a regir. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En el caso bajo análisis, para que proceda el desalojo de un inmueble basándose en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es necesario que se den tres requisitos concurrentes:
1.- En primer lugar es necesario que el contrato fundamento de la demanda sea un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
En el caso de marras el contrato aportado a los autos por la parte actora es un contrato a tiempo indeterminado, según se evidencia del análisis efectuado en el texto del presente fallo, al cual le es perfectamente aplicable la disposición contenida en la norma, razón por la cual se considera cumplido el primero de los extremos.
2.- Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble.
Al respecto se observa no fue controvertida en la secuela del proceso, la condición de propietario del inmueble objeto de la demanda, aducida por la parte actora en su libelo, por lo que se considera cumplido el segundo de los extremos.
3.- Que el propietario tenga efectivamente la necesidad de ocupar el inmueble que pretende desalojar y por tanto, tiene el deber de probar tal circunstancia.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que, para que proceda el desalojo basado en la causal invocada por la parte actora, la misma debe demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En ese sentido, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
La norma prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiende a evitar que los derechos del inquilino sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtener el desalojo del inmueble sin que real y efectivamente exista la necesidad invocada, se le estarían vulnerando los derechos al arrendatario, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.
De manera que el propietario, al alegar la necesidad extrema de requerir el inmueble para habitarlo por las razones que se han expresado en el texto del presente fallo, ha debido demostrar tal circunstancia.
Del análisis a las probanzas aportadas por las partes al proceso, observa quien aquí sentencia que no realizó la actora, actividad probatoria alguna tendiente a demostrar la necesidad alegada, por lo que al no encontrarse fundada la causal de desalojo invocada la acción propuesta en tal sentido, no puede prosperar. Así se decide-.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intento VICTORIA ANTONIA GORRIN DE MATERAN contra NERIA MARQUEZ Y GERARDO ANTONIO URDANETA. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de junio de dos mil seis. Años 196° de la independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.


En esta misma fecha, siendo las 10:46 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA



Exp.AP31V-2006-259.
LBR/ MSG.