REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO N° AN3A-V-1999-000395
EXPEDIENTE: 99.0025
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad a lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano Gian Luigi Pavani, Venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nro.6.219.761, representado por los abogados, ciudadanos Gilberto Tami Luzardo y Omar Rodríguez Peralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.959 y 8.031, respectivamente, según se evidencia del instrumento poder que le fuese otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas de fecha 11/04/1990, bajo el Nro.27, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
-PARTE DEMANDADA: Ciudadano Victor Hugo Sandoval, de nacionalidad Boliviana, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nro. E.-81.072.639, representado por la abogada, ciudadana Gladys Román Manzanilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.36.575, quien actúa en su carácter de defensora judicial.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoara el ciudadano Gian Luigi Pavani, en contra del ciudadano Victor Hugo Sandoval, ambas partes plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado, en fecha 03/12/1990, la parte actora introdujo un libelo de demanda en contra del ciudadano Victor Hugo Sandoval, con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por falta de pago en los canónes de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda. (Folios 01 al 06 y su vto).
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 1990, se admitió la demanda incoada, y como consecuencia de ello, se ordenó la emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 07).-
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 1991, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia en el expediente, que no pudo lograr la citación personal de la parte demandada, motivo por el cual, consignó la correspondiente compulsa con su orden de comparecencia. (Folios 09 al 12).
Por auto de fecha 06 de junio de 1991, se designó defensora judicial a la parte demandada, recayendo en la persona de la abogada, ciudadana Gladys Román Manzanilla, a quien se libró boleta de notificación, la cual mediante diligencia de fecha 10/06/1991, aceptó el cargo recaído en su persona.
Mediante escrito de fecha 14 de Junio de 1991, la defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.
Ahora bien, en relación a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 1990 y materializada en esa misma fecha sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, éste Órgano observa que una vez consumada la Perención de la Instancia del juicio principal, del cual pende la cautelar en cita, resulta forzoso en consecuencia Revocar dicha medida, tal y como será determinado en la dispositiva de ésta decisión, retratroyéndose sus efectos al estado de las cosas para el momento de la interposición de la demanda, en el entendido que deberá ser nuevamente puesta en posesión del inmueble secuestrado a la parte demandada en la causa. Así se decide.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 05 de diciembre de 1990, se acordó abrir el Cuaderno de Medidas, decretándose Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias; La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 14 de Junio de 1991, (folio 24) referente a la diligencia de la designada defensora judicial mediante la cual dio contestación a la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia, en los términos dispuestos en el artículo 267 ejusdem tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 1990, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, éste Órgano observa que una vez consumada la Perención de la Instancia del juicio principal, del cual pende la cautelar en cita, resulta forzoso en consecuencia Revocar dicha medida, tal y como será determinado en la dispositiva de ésta decisión, retratroyéndose sus efectos al estado de las cosas para el momento de la interposición de la demanda, en el entendido que deberá ser nuevamente puesta en posesión del inmueble secuestrado a la parte demandada en la causa. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano Gian Luigi Pavani, en contra del ciudadano Victor Hugo Sandoval, todos plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.-
-TERCERO: Se revoca la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 05 de diciembre de 1990, sobre el bien inmueble: Apartamento número ocho (08), del edificio Yolandita, el cual se encuentra ubicado entre las Esquinas de Mirador a la Esmeralda, Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del distrito Federal., retratroyéndose sus efectos al estado de las cosas para el momento de la interposición de la demanda, en el entendido que deberá ser nuevamente puesta en posesión del inmueble secuestrado a la parte demandada en la causa. Así se decide.
–CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.

En la misma fecha, siendo las TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 08 del Libro Diario del Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA