REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
195° Y 147°
Maracay; 30 de Junio de 2006
CAUSA NRO. 6M 523-06
NEGATIVA DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
ANTECEDENTE
Revisada como ha sido la presente causa, se Observa que riela escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte de la defensa del acusado ANGELO ARGENIS MEDINA RIVERO, en la cual entre otras cosas expone “…Es el caso Juez, que en fecha 04-11-2004, le fue decretada una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia de Juicio Oral y Público por causas no imputables a mi representado ni a esta defensa, es el motivo por el cual le Solicito muy respetuosamente el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de posible cumplimiento para el imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 ejusdem, de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, en aras del sagrado derecho a ser juzgado en libertad contenido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en nuestra Carta Magna, haciendo mención a los artículos 1,8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 en sus ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo en virtud de que no se ha podido realizar la Constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de las personas llamadas a ejercer la función de Escabino, Solicito se tenga a bien se Constituya en Tribunal Unipersonal
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para proveer sobre la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad han variado para el momento en que se deba decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por el solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, además que se observa que aún no se ha constituido el Tribunal Mixto al efecto, por tanto, se debe declarar improcedente la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al acusado. CÚMPLASE. Notifíquese. Expídanse las boletas de notificación correspondientes. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ.
ABOG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO.
LA SECRETARIA.
ABOG. DAMARIS COBOS.
En esta misma fecha se libran las notificaciones respectivas bajo los Nros ______________________________________________
LA SECRETARIA