REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
195° Y 147°

Maracay; 08 de Junio de 2006

CAUSA NRO. 6M 469/05

NEGATIVA DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


ANTECEDENTE

Revisada como ha sido la presente causa, se Observa que riela escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte del Abogado Defensor ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, a favor del acusado FRANCISCO ORELLANO, en la cual entre otras cosas expone “…En atención a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que por vía de revisión se sirva usted sustituir a favor de mi defendido la medida judicial de privación de Libertad decretada, por una medida cautelar de las contempladas en la disposición 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es oportuno destacar que debe tomarse en cuenta el principio rector del proceso acusatorio, el cual indica que la Libertad es la regla y la privación de la misma la excepción; y es el caso ciudadano Juez que el mencionado imputado cuenta con una dirección precisa y verificable, la cual garantiza que no se sustraiga de la investigación que lleva el Ministerio Público. Y los requisitos para la procedencia de la Privativa de Libertad deben interpretarse restrictivamente… Cabe destacar ciudadano juez que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 11 de Octubre del año 2004 y hasta la presente fecha del año en curso han transcurrido mas de Un (01) año y Ocho (8) meses sin que se le haya realizado el Juicio oral y público, no existe inconveniente alguno para que el acusado pueda ser sometido a Medida cautelar Sustitutiva de Libertad que asegure su presencia en el Juicio, específicamente cuando no ha incurrido en tácticas dilatorias durante el desarrollo del proceso. Es importante de igual manera hacer notar para recordar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia como el juzgador lo acoge en sus decisiones para resolver lagunas y
carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que está haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho, que la carga de la prueba corresponde al Estado y hasta que este no haya demostrado la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado, existe la duda razonable que lo favorece…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para proveer sobre la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por el solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de esta juzgadora los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado, es decir por ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aunado al hecho de estar pautada la celebración del Juicio Oral y Público para el día Jueves 22 de Junio del presente año, a las 10:00 de la mañana, por tanto se debe declarar improcedente la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al imputado. CÚMPLASE. Notifíquese. Expídanse las boletas de notificación correspondientes. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ.
ABOG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO.
LA SECRETARIA
ABOG. DAMARIS COBOS
En esta misma fecha se libran las notificaciones respectivas bajo los Nros ______________________________________________
LA SECRETARIA