REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AN3C- M- 2004-000007
PARTE ACTORA: ALIMENTOS OCEANIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 327-A-Qto, de fecha 10 de junio de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, HIDALDO VALERO, MABEL CERMEÑO, KENNET KOESTING Y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 18.482; 13.941; 27.128; 97.285 y 97.265, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANQUICIA ACG3 C.A, en la persona de sus representantes ciudadanos Adolfo Artiles González, Francois Adam Cubek Kutner y Santos Hernán Godoy Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cedulas de identidad Nros° 5.600.112, 2.153.581 y 14.202.445, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO SANTANA NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 93.837, (defensor Ad-litem).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado CARMINE ROMANIELLO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de Alimentos Oceanía C.A., en contra de la FRANQUICIA ACG3 C.A, por Cobro de Bolívares.
Señala la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representada emitió trece (13) facturas, identificadas con los Nros. 00028866, 00028442, 00028329, 00028279, 00028916, 00029441, 00029328, 00029624, 00029962, 00029999, 00030275, 00030361 y 000307024, respectivamente, siendo emitidas en fechas 16/07/2001, 09/07/2001, 6/07/2001, 04/07/2001, 17/07/2001, 26/07/2001, 25/07/2001, 30/07/2001, 07/08/2001, 07/08/2001, 10/08/2001, 13/08/2001, 20/08/2001, respectivamente, por la cantidad de ciento cuarenta mil novecientos setenta bolívares con doce céntimos (Bs. 140.970,12), ochenta mil novecientos seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 80.996,57), treinta y un mil doscientos cincuenta tres bolívares con cero céntimos (Bs. 31.253,00) trescientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 354.142,79), cincuenta cuatro mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 54.564,08), veintiséis mil seiscientos treinta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 26.638,37.), diecinueve mil doscientos setenta y seis bolívares(Bs. 19.276,00), doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 235.478,28), trescientos doce mil doscientos sesenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 312.267, 73), veinte mil ochenta cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 20.084,46), treinta y dos mil cuatrocientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 32.430,19), ochenta seis mil ochocientos treinta siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 86.637,04) y cuarenta y nueve mil quinientos veinte bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 49.520,98), respectivamente en su orden, que dichas facturas fueron aceptadas para ser pagadas en las siguientes fechas: 31-07-2001, 24-07-2001, 21-07-2001, 19-07-2001, 1-08-2001, 10-08-2001, 09-08-2001, 14-08-2001, 22-08-2001, 22-08-2001, 25-08-2001, 28-08-2001 y 4-08-2001, respectivamente, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por la Sociedad de Comercio Franquicia ACG3 C.A., quien esta representada por los ciudadanos Adolfo Artiles González, Francois Adam Cubek Kutner y Santos Hernán Godoy Rojas.
Asimismo señala el actor que el monto global de las facturas antes descritas alcanzan la suma de un millón cuatrocientos cuarenta cuatro mil cuatrocientos cincuenta nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.444.459,30), y que dichas facturas corresponden a órdenes de compra sobre determinados artículos que su descripción, cantidad y precio por unidad, fueron consignados y reproducidos junto al libelo de demanda y los cuales oponen a la parte demandada, expresa el actor que la parte demandada se ha negado reiteradamente a cancelar el importe de las ya identificadas facturas, por lo que la parte actora, procedió a demandar para que convengan a pagar o sean condenados en cancelar las siguientes cantidades: 1) la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.444.459,30) monto total del capital demandado. 2) el monto de Cuatrocientos Dieciocho Mil Ochocientos Noventa Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 418.893,19), por concepto de intereses de mora, a razón del uno por ciento (1%) mensual causados sobre el capital demandado (facturas) las cuales se encuentran vencidas desde la fecha de su emisión hasta el día 31/12/2003. 3) a las costas y costos procesales.
En fecha 08 de Enero de 2004, fue presentado el libelo de demanda por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución resultando por sorteo para su conocimiento este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2003, se admitió la demanda por los tramites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad de Comercio Franquicia ACG3 C.A, en la persona de su presidente y directores ciudadanos Adolfo Artiles González, Francois Adam Cubek y Santos Godoy Rojas, y a estos últimos en su propio nombre en su carácter de administradores de la empresa demandada, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constare en autos la ultima que de las citaciones se haga, para que dieran contestación a la demanda.
Por auto de fecha 6 de Febrero de 2004, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2004, se ordenó y libró oficio al Consejo Nacional Electoral, a fin de tener información sobre el último domicilio de los ciudadanos Adolfo Artiles González, Adam cubek Kutner y Santos Hernan Godoy González. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de Junio de 2004, se ordenó agregar a los autos del expediente los oficios emanados del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 8 de Septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual la Dra. Sonia Fernández de Abreu, se avocó al conocimiento de la causa, asimismo se libraron las respectivas compulsas.
Compareció el alguacil José F. Centeno, en fecha 8 de Octubre de 2004, y dejo constancia de haberse trasladado a la Carretera Vieja Baruta, Zona Industrial, Edificio Hanoi, piso 1, ubicado frente a Construrama Inversiones 18375 C.A, La Naya, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde señala que fue imposible la citación personal de la parte demandada, en virtud de que le informaron que allí no funcionaba la Franquicia ACG3 C.A.
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2004, se ordeno la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, con publicación en los Diarios El Nacional y El Universal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2004, se dejo sin efecto tanto el auto de fecha 18 de los corrientes y el cartel de citación, ordenándose librar nuevo cartel de citación a la parte demandada Sociedad de Comercio Franquicia ACG3 C.A, en la persona de su Presidente y Directores ciudadanos Adolfo Artiles González, Francois Adam Cubek y Santos Godoy Rojas, mediante publicación en los Diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 1 de Diciembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos del expediente las publicaciones en los diarios el nacional y el universal.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2005, se ofició al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de obtener información del último domicilio de los ciudadanos Adolfo Artiles González, Adam Cubek Kutner y Santos Hernan Godoy Rojas.
Por auto de fecha 6 de Abril de 2005, se designó defensor judicial a la abogada Omaira Mariño Márquez, librándose la correspondiente boleta de notificación. Quedando notificada en fecha 29/04/2005.
En fecha 26 de Abril de 2005, se ordenó agregar a los autos del expediente el oficio N° DGIE-1357-2005, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto de fecha 26 de Abril de 2005, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 06-04-05, y se ordenó y libró nueva boleta de notificación a la defensora ad litem designada, quedando notificada en fecha 02/05/2005.
Se dictó auto en fecha 11 de Mayo de 2005, mediante el cual a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se designó nuevo defensor judicial, recayendo en la persona del abogado Francisco Santana.
En fecha 30 de Septiembre de 2005, la Juez Temporal Dra. Anabel González González, se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 11/05/2005, y se ordenó librar nueva boleta, la cual se verificó en fecha 06/10/2005.
Compareció en fecha 10 de Octubre de 2005, al abogado Francisco Santana, en su carácter de defensor judicial designado y aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2005, se ordenó la citación del defensor ad litem.
En fecha 31 de octubre de 2005, compareció el defensor ad litem Francisco Santana y se dio por citado.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado Francisco Antonio Santana Nuñez, en su carácter de defensor ad litem designado en la presente causa, y dio contestación a la demanda, donde rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo lo propio, consignando escrito de promoción y evacuación de pruebas en fecha 11 de Enero de 2006, promoviendo el merito favorable a los autos, pruebas documentales y el principio de la comunidad de las pruebas, siendo agregadas a los autos del expediente en fecha 12/01/2006, y admitidas en fecha 19/01/2006.
Compareció en fecha 04 de Abril de 2006, la abogada Mabel Cermeño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
1.-Facturas emitidas por Alimentos Oceanía a nombre de RES VITACOLADA Razón Social FRANQUICIA ACG3, C.A las cuales se encuentran insertas en los folios 10 al 22 del presente expediente: Está determinado que las facturas son instrumentos de carácter mercantil de índole privado. Cuando consta su aceptación por el comprador, sirve de prueba al vendedor de su acreencia sobre el deudor.- En este sentido observa esta Juzgadora, que las facturas en la presente causa constituyen el documento fundamental de la acción, las cuales rielan a los folios 10 al 22 de autos, que aparecen debidamente aceptadas por la empresa accionada las cuales se encuentran signadas con los números: 00028866, 00028442, 00028329, 00028279, 00028916, 00029441, 00029328, 00029624, 00029962, 00029999, 00030275, 00030361 y 000307024 0028866,00028442, 00028329, las cuales no fueron desconocidas en su oportunidad legal.
Nuestro Código de Comercio en su artículo 124, y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644, resaltan la importancia de las facturas aceptadas como medio probatorio y siendo pues, que las facturas que rielan a los folios 10 al 22 signadas con los números: 00028866, 00028442, 00028329, 00028279, 00028916, 00029441, 00029328, 00029624, 00029962, 00029999, 00030275, 00030361 y 000307024, cumplen con las normativas antes citadas, y por cuanto la parte actora insistió en hacer valer las facturas antes señaladas, esta sentenciadora las aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Trabado el contradictorio, el Tribunal pasa a hacer las consideraciones pertinentes a lo alegado por las partes a fin de determinar la procedencia o no del presente proceso, y al respecto observa:
Así en la presente causa la parte actora pretende se declare con lugar la acción de cobro de Bolívares por cuanto la Sociedad de Comercio Franquicia ACG3 C.A., quien esta representada por los ciudadanos Adolfo Artiles González, Francois Adam Cubek Kutner y Santos Hernán Godoy Rojas, ya identificada, no cumplió con la obligación contraída en las 13 facturas emitidas por la Sociedad de Comercio “ALIMENTOS OCEANÍA, C.A..
En tal sentido la citación personal de los representantes legal de la Sociedad de Comercio Franquicia ACG3 C.A.,no pudo materializarse y se ordenó su citación por carteles y cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación, así como el término para darse por citado, sin que lo hubiesen hecho, se les designó Defensor Judicial en la persona del FRANCISCO ANTONIO SANTANA NUÑEZ, quien fue debidamente notificado, y transcurridos como fueron los lapsos procesales dio contestación a la demanda en fecha 02 de Noviembre de 2005, a los fines de que se garantizara el Debido Proceso, así como también el principio de igualdad entre las partes.
En tal sentido, la demandada Sociedad de Comercio Franquicia ACG3C.A anteriormente identificada, a través del defensor ad-litem, contestó la demandada en los siguientes términos, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la Sociedad Mercantil Alimentos Oceanía, en contra de sus representados.
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia ha señalado que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 y 1.907 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.
Observa esta sentenciadora, que el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Conforme al criterio debidamente sustentado observa quien aquí juzga, que le corresponde a la parte actora probar cada una de las afirmaciones realizadas en el libelo de demanda, en tal sentido, la primera afirmación que ella aduce en su escrito libelar, es que su representada emitió Trece (13) facturas identificadas con los Nros. 00028866, 00028442, 00028329, 00028279, 00028916, 00029441, 00029328, 00029624, 00029962, 00029999, 00030275, 00030361 y 000307024, respectivamente, siendo emitidas en fechas 16/07/2001, 09/07/2001, 6/07/2001, 04/07/2001, 17/07/2001, 26/07/2001, 25/07/2001, 30/07/2001, 07/08/2001, 07/08/2001, 10/08/2001, 13/08/2001, 20/08/2001, respectivamente, por la cantidad de ciento cuarenta mil novecientos setenta bolívares con doce céntimos (Bs. 140.970,12), ochenta mil novecientos seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 80.996,57), treinta y un mil doscientos cincuenta tres bolívares con cero céntimos (Bs. 31.253,00) trescientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 354.142,79), cincuenta cuatro mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 54.564,08), veintiséis mil seiscientos treinta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 26.638,37.), diecinueve mil doscientos setenta y seis bolívares(Bs. 19.276,00), doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 235.478,28), trescientos doce mil doscientos sesenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 312.267, 73), veinte mil ochenta cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 20.084,46), treinta y dos mil cuatrocientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 32.430,19), ochenta seis mil ochocientos treinta siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 86.637,04) y cuarenta y nueve mil quinientos veinte bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 49.520,98), respectivamente en su orden, que dichas facturas fueron aceptadas para ser pagadas en las siguientes fechas: 31-07-2001, 24-07-2001, 21-07-2001, 19-07-2001, 1-08-2001, 10-08-2001, 09-08-2001, 14-08-2001, 22-08-2001, 22-08-2001, 25-08-2001, 28-08-2001 y 4-08-2001, respectivamente, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a nombre de la Sociedad de Comercio Franquicia ACG3 C.A., quien esta representada por los ciudadanos Adolfo Artiles González, Francois Adam Cubek Kutner y Santos Hernán Godoy Rojas
En tal sentido esta sentenciadora observa que la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la existencia de una obligación de pago de una cantidad liquida de dinero, contenida en trece (13) facturas insertas desde el folio 10 al 22, debidamente aceptadas, y por lo tanto tratándose de un instrumento privado no desconocido ni impugnado por el demandado, se valora de conformidad con la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene por reconocidas las factura. Y así se decide.-
Al respecto la Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha establecido que la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. (Negrita y subrayado del tribunal)
En tal sentido estas facturas aceptadas constituyen prueba valida de la obligación contraída por la Sociedad de Comercio Franquicia ACG3 C.A., quien esta representada por los ciudadanos Adolfo Artiles González, Francois Adam Cubek Kutner y Santos Hernán Godoy Rojas. Así se decide
Así las cosas habiendo demostrado la parte actora la existencia de una obligación a su favor, y no encontrándose en las actas del proceso evidencia alguna de que tales obligaciones hayan sido satisfechas o extinguidas, siendo esto así, considera quien aquí decide que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES debe prosperar y declarar con lugar en el dispositivo de la Sentencia. Y ASI SE DECLARA
En lo atinente a los intereses moratorios demandados, se observa la pertinencia del pedimento, toda se vez que se ajusta al interés moratorio legal que puede cobrar el emisor de la factura aceptada, el cual es el 1% mensual sobre el monto condenado a pagar. Y así se decide.-
En tal sentido esta juzgadora considera necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de intereses moratorios y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, este Tribunal establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: los intereses moratorios serán calculados de acuerdo al interés del 1% mensual, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la total cancelación de las deuda, sobre la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.444.459,00).
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por Alimentos Oceanía C.A en contra de la Sociedad de Comercio Franquicia ACG3 C.A, plenamente identificados. En consecuencia se ordena a la parte demandada lo siguiente:
-PRIMERO: Pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (BS.1.444.459,30) por concepto de capital adeudado por trece (13) facturas signadas con los números 00028866, 00028442, 00028329, 00028279, 00028916, 00029441, 00029328, 00029624, 00029962, 00029999, 00030275, 00030361 y 000307024.
-SEGUNDO: Pagar la suma de cuatrocientos Dieciocho Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con diecinueve céntimos (BS.418.893,19) por concepto de intereses de mora y lo que se siga generando por tal concepto hasta la total cancelación de la deuda, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ¬veinte (20) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;
Abog. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 2:55 (P.m.).
LA SECRETARIA,
Abog.ARLENE PADILLA
AGG/AP/eli***
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