REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA LUISA ZAMBRANO LABRADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.998.938.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana TIBISAY DE JESUS PERRUOLO PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 28.115.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANET DEL ROSARIO GONZÁLEZ SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.202.881.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUDITH CARTAYA y JUAN MONCADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 50.784 y 50.980 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 0-1.919
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución de fecha 28 de septiembre de 2005, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó la apoderada actora en el escrito libelar que su representada ciudadana ANA LUISA ZAMBRANO LABRADOR, es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Principal de los Telares de Palo Grande, Sector Colinas de Palo Grande, Ruiz Pineda, Casa Nro. 110, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, segundo piso, inmueble Nro. 110-2.
Que en fecha 04 de agosto de 2001, el ciudadano DESIDERIO FERNÁNDEZ celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JANET DEL ROSARIO GONZÁLEZ SOTO, que versa sobre el inmueble antes descrito; que fue convenido expresamente por ambas partes que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) que la arrendataria se comprometió a cancelar por concepto de mensualidades vencidas de cada mes; que fue pactado en la cláusula tercera del mencionado contrato que la duración sería de seis (6) meses fijos no prorrogables contados a partir del día 4 de agosto de 2001; invocó que por ser un contrato a tiempo indeterminado la arrendataria debía hacer entrega del inmueble el día 04 de febrero de 2002.
Manifestó que el canon de arrendamiento fue pactado verbalmente por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales y que a pesar de haber agotado las gestiones conciliatorias para que la ciudadana JANET GONZÁLEZ SOTO, antes identificada cumpliera sus obligaciones, la misma dejó de pagar las pensiones insolutas dentro de los cinco (5) días de cada mes a su vencimiento, correspondiente a los meses que van desde el mes de mayo, junio y los que se sigan venciendo. Señaló además que la arrendataria no solamente ha dejado de cancelar dos (2) pensiones de arrendamiento consecutivo, sino que hasta la presente fecha y desde el mes de mayo de 2005, no ha cumplido con su obligación, aunado a que actualmente ha ocasionado daños al inmueble que ocupa como filtración, pintura y un deterioro general, por lo que tales incumplimientos hacen procedente la presente acción de desalojo.
Y por último alegó que, tanto de los hechos como del derecho invocado a lo largo del escrito libelar y del incumplimiento por parte de la arrendataria se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace en nombre de su representada a la ciudadana JANET DEL ROSARIO GONZÁLEZ SOTO, para que convenga en la demanda o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que declare con lugar la presente demanda y condene a la parte demandada al desalojo del inmueble objeto de la presente controversia. Segundo: La condenatoria en costas de la parte demandada.
Fundamentó la presente acción conforme a los Artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, concatenado con el Artículo 34 literales “a”, “b” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente acción en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
En fecha 4 de octubre de 2005, compareció por ante este Juzgado la abogada TIBISAY PERRUOLO PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los siguientes recaudos: Instrumento poder otorgado por la parte actora, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 42, tomo 74, de fecha 15 de julio de 2005; original de Título Supletorio, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de marzo de 2000, a favor de la ciudadana ANA LUISA ZAMBRANO LABRADOR; contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano DESIDERIO FERNÁNDEZ y la ciudadana JANET DEL ROSARIO GONZALEZ SOTO; tres (3) recibos de pago por concepto de alquiler de un apartamento ubicado en la Calle Real de Colinas de Palo Grande Nro. 4-10, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2005, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); comunicación emitida por la ciudadana ANA LUISA ZAMBRANO, dirigida a la ciudadana JANET GONZALEZ, de fecha 4 de junio de 2002; copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos DESIDERIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANA LUISA ZAMBRANO LABRADOR.
Admitida la demanda el día 06 de octubre de 2005, el Tribunal emplazó a la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 3 de noviembre de 2005.
En fecha 2 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado las expensas al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a fin de que se traslade a practicar la citación de la demandada.
En fecha 04 de mayo de 2006, compareció por ante este Despacho el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil titular y dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 6:45 a.m. se trasladó a la siguiente dirección: Calle Principal de los Telares de Palo Grande, Sector Colinas de Palo Grande, Casa Nro. 110, Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Caracas, con el propósito de citar a la ciudadana JANET DEL ROSARIO SOTO, quien firmó el recibo de citación, tal como se evidencia a los folios 21 y 22 del presente expediente.
En fecha 08 de mayo de 2006, El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal como se evidencia al folio 23 del presente expediente.
En fecha 12 de mayo de 2006, compareció la ciudadana JANET DEL ROSARIO GONZÁLEZ SOTO, debidamente asistida por el abogado JUAN MONCADA y consignó poder apud-acta a los abogados JUDITH CARTAYA y JUAN MONCADA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 50.784 y 50.980 respectivamente, para que representen, sostengan y defiendan sus derechos en el presente juicio y en esa misma fecha, este Tribunal le acreditó dicha representación.
En fecha 22 de mayo de 2006, comparece por ante este Despacho el apoderado de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por no ser ilegal ni impertinente, dejando a salvo la apreciación que de ellas se haga en definitiva, y previo el cómputo practicado por secretaria se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para evacuar la prueba de informes establecida en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó oficio Nro. 06-00420, a nombre del Banco de Venezuela, librado en fecha 22 de mayo de 2006, con ocasión de la admisión de la prueba de informes, por cuanto la parte promovente de dicha prueba no suministró los fotostatos requeridos.
Previó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de mayo de 2006 exclusive, fecha en que este Tribunal concedió a la parte demandada cinco (5) días para evacuar la prueba de informes, hasta el día 31 de mayo de 2006 inclusive, y transcurrido como fue el lapso probatorio, este Juzgado dijo vistos y entró en estado de sentencia la presente causa, y estando dentro de la oportunidad correspondiente para ello, lo hace previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la Sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos disponen los Artículos 1.354, 1.579 y 1.592 del Código Civil que:
Artículo 1.354.-"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."
Artículo 1.579.-“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.-Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos
Por su parte, el Artículo 506 Código de Procedimiento Civil, determina:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."
Por su parte, establecen los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por le arrendador… ”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia, y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO LA CONTROVERSIA
La apoderada judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que su representada ciudadana ANA LUISA ZAMBRANO LABRADOR, es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Principal de los Telares de Palo Grande, Sector Colinas de Palo Grande, Ruiz Pineda, Casa Nro. 110, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, segundo piso, inmueble Nro. 110-2, y que en fecha 04 de agosto de 2001 el ciudadano DESIDERIO FERNÁNDEZ, esposo de su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JANET DEL ROSARIO GONZALEZ SOTO; que la arrendataria dejó de cancelar las pensiones insolutas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2005, a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales; que además de haber dejado de cancelar dos pensiones de arrendamiento consecutivas, ha ocasionado daños al inmueble que ocupa.
Que por todas las razones antes expuestas procedió a demandar el desalojo con fundamento en los literales “a”, “b” y “e” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Por su parte, la ciudadana JANET DEL ROSARIO GONZÁLEZ SOTO, demandada en el presente juicio, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En consecuencia, planteada como ha sido la presente controversia y analizada la normativa que rige la materia pasa esta sentenciadora a analizar los documentos traídos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, a fin de verificar si logró demostrar las afirmaciones invocadas en la presente causa; o si la demandada logró desvirtuar los alegatos invocados por la demandante. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá para resolver, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo dentro del lapso probatorio promovió lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, y consignó un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de abril de 2000, que riela al folio 29 del presente expediente, celebrado entre el ciudadano DESIDERIO FERNÁNDEZ y la demandada. Este instrumento se adminicula con el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora que riela al folio 13 del presente expediente y por cuanto ambos recaudos fueron aceptados por las partes, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que la relación arrendaticia se originó en el año 2000 y que ambas partes pactaron su duración en un plazo fijo no prorrogable, por lo que considera este Tribunal que, dada la expiración del tiempo fijado en el contrato celebrado en fecha 04 de agosto de 2001, y por cuanto consta en autos que la arrendataria quedó en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla conforme a lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1600 del Código Civil.
De igual forma la parte demandada trajo a los autos siete (7) copias al carbón de planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, agencia Caricuao, a la orden de la ciudadana ANA LUISA ZAMBRANO, correspondiente a la cancelación de los siguientes meses: mayo de 2005, cancelado con planilla de depósito Nro. 42874486 del 21 de julio de 2005, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); junio de 2005, cancelado con planilla de depósito Nro. 44383762 del 31 de agosto de 2005, por la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); en fecha 07 de diciembre de 2005, canceló el monto de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00), según planilla de depósito Nro. 618006587, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005; noviembre y diciembre de 2005, cancelado, con planilla de depósito Nro. 61830321, del 10 de enero de 2006, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00); enero y febrero 2006, cancelado con planilla de depósito Nro. 54677712 del 4 de mayo de 2006, por la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00); marzo y abril de 2006, cancelado con planilla de depósito Nro. 68332934 del 08 de mayo de 2006, por el monto de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) y por último consignó el canon correspondiente al mes de mayo de 2006, cancelado con planilla de depósito Nro. 59976820 del 10 de mayo de 2006, recaudos estos que corren insertos a los folios 30 al 36 del presente expediente. Las anteriores planillas no fueron cuestionadas por la parte actora, y adminiculados dichos recaudos con el contrato de arrendamiento que trajo a los autos el demandado y que contiene mención expresa de haberse hecho la anotación del número de cuenta de la arrendadora a fin de que deposite el canon mensual que debía pagar puntualmente por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días del mes subsiguiente, este Tribunal desecha dichas pruebas por cuanto demuestran que no cumplió la obligación expresamente establecida en la cláusula segunda de los contratos de arrendamiento arriba analizados.
Consta igualmente a los autos que la parte demandada promovió prueba de informes y siendo que transcurrido el lapso de ley no evacuó la misma este Tribunal tiene como desistida dicha prueba.
En cuanto a los recibos consignados por la parte actora que rielan al folio 14 del expediente, así como las fotografías consignadas a los autos por la parte demandada, este Tribunal las desecha conforme a lo establecido en el Artículo 1.378 del Código Civil, por cuanto no hacen fe a favor de quien las produjo y así se decide.
En cuanto a la copia fotostática del acta de matrimonio que riela al folio 16 del presente expediente, y por cuanto la parte demandada no cuestionó dicho instrumento el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que los ciudadanos DESIDERIO FERNÁNDEZ y ANA LUISA ZAMBRANO contrajeron nupcias en fecha 31 de julio de 1968.
Y por último consta al folio 15 del presente expediente, comunicación privada suscrita entre ambas partes de fecha 04 de junio de 2002, mediante la cual se evidencia que la arrendadora solicitó a la arrendataria la desocupación de la vivienda que acredita de su propiedad mediante título supletorio que corre inserto a los folio 10 al 12 del expediente, por motivo de enfermedad. Por cuanto esta comunicación no fue cuestionada en el transcurso del proceso por la parte demandada este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierto la verdad del hecho material en ella contenido de que necesita el bien arrendado.
Analizadas como han sido las pruebas anteriores es menester resaltar que corresponde al juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración y a los fines de dilucidar el conflicto planteado en esta causa debe hacer previamente las siguientes observaciones:
Consta en autos que no habiendo la parte accionada contestado la demanda quedó configurado en principio el primer supuesto establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal concluye que:
Fue un hecho admitido que dejó de pagar las pensiones de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a su vencimiento, a partir del mes de mayo de 2005, conllevando al incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de agosto de 2001; que la arrendadora le participó mediante carta de fecha 04 de junio de 2002, la necesidad del inmueble arrendado; que en varias oportunidades fue citada ante la Dirección de Inquilinato, y no se logró ninguna conciliación amistosa; que la pretensión se basa en un contrato escrito sin determinación de tiempo; que la arrendadora fundamentó la presente acción en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales “a” , “b”, y del contenido de lo establecido en el literal “e”.
En lo que se refiere al segundo supuesto de la norma en comento, observa este Tribunal que la parte demandada promovió pruebas en el transcurso del proceso, siendo que este Despacho le otorgó valor probatorio al contrato suscrito en fecha 04 de abril de 2000, celebrado con antelación al instrumento fundamental de la presente acción, por no haber sido cuestionado por la parte actora, por lo que considera este Despacho que no operó la confesión ficta de la parte demandada al haber demostrado un hecho nuevo no alegado en el escrito libelar.
Ahora bien, obrando este Tribunal según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales bajo estudio, y por cuanto el Juez tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes y que le ofrezcan algún elemento de convicción a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, y siendo que la pretensión del actor se fundamenta en lo establecido en el Artículo 34 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo presupuesto procesal de procedencia quedó plenamente demostrado en las actas procesales ya que, si bien es cierto la parte demandada en el transcurso del proceso trajo a los autos un contrato celebrado con anterioridad, ambos instrumentos fueron renovados sin determinación de tiempo por lo que quedó demostrado en el proceso la existencia de la relación arrendaticia alegada por la actora mediante un contrato escrito a tiempo indeterminado, lo cual no fue un hecho controvertido en el presente juicio.
Señala además dicha norma que, el accionante debe demostrar para que proceda la acción de desalojo cualquiera de las causales establecidas en el Artículo 34 de la ley especial. En el caso en estudio la demanda está fundamentada en los literales “a”, “b” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se evidencia al folio 2 del presente expediente.
En lo que se refiere al incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, observa este Tribunal que la obligación contenida en la cláusula segunda del contrato según lo convenido por ambas partes, no ha sido cumplida exactamente como fue contraída, pues quedó plenamente demostrado en autos que la inquilina pagaba en forma irregular de tal manera que el canon correspondiente al mes de mayo de 2005, lo canceló en julio de 2005; el mes de junio lo canceló el 31 de agosto de 2005, y los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, los depositó el día 07 de diciembre de 2005, lo que evidentemente acarrea la extemporaneidad en el cumplimiento de su obligación principal, que tiene fuerza de ley entre las partes, ya que la demandada no pagó en forma oportuna, mensual y consecutiva el canon de arrendamiento de conformidad al contrato suscrito ni se amparó a los parámetros que establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a que no logró demostrar cualquier otro hecho que la excepcionara de tal obligación de acuerdo a las probanzas de autos.
Así las cosas, al darse en el presente caso los hechos antes señalados a juicio de esta Sentenciadora nace el derecho para la actora de elegir la acción de desalojo prevista en el Artículo 34 eiusdem, en base a la existencia de los presupuestos procesales demostrados en autos y que lo ampara en el derecho que le otorga la ley cuando el demandado incumple sus obligaciones contractuales.
Es incuestionable que la demandada en el transcurso del proceso admitió el incumplimiento invocado por el actor y por cuanto la acción se fundamenta en las causales establecidas en los literales “a”, “b” y “e”, este Tribunal forzosamente debe considerar en derecho que la presente acción debe prosperar conforme al marco legal arriba analizado y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En este orden de ideas es menester señalar que según el escrito libelar y las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio se evidencia que alegó la necesidad de ocupar el inmueble de marras por motivo de enfermedad y en virtud de la manifestación expresa de la parte accionada que se le otorgue prórroga de seis (6) meses para buscar donde mudarse, entiende este Tribunal que la demandada tiene conocimiento cierto de tal hecho y por cuanto con la promulgación de la ley especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo siempre presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos tanto para el Estado como para las partes, y ha creado un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones y bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, y por cuanto el parágrafo primero del tantas veces mencionado Artículo 34 de la ley especial establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas “b” y “c”, el órgano jurisdiccional debe concederle al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, es por lo que este Juzgado con vista a que el actor fundamentó la presente demanda entre otras causales en el literal “b”, forzosamente le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble cuyo lapso deberá computarse a partir de la publicación del presente fallo. Queda entendido que la arrendataria en dicho plazo deberá cumplir con las obligaciones contractuales y legales pactadas por ambas partes y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ANA LUISA ZAMBRANO LABRADOR contra la ciudadana JANET DEL ROSARIO GONZÁLEZ SOTO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble signado con el N° 110-2, situado en el Piso 02, que forma parte de la casa N° 110, ubicada en la Calle Principal de Los Telares de Palo Grande, Sector Colinas de Palo Grande, Ruiz Pineda, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contado a partir de la publicación del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
XR/DJPB/Nairobis
Exp. Nº 0-1919
Desalojo.
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