REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN PARRA DE PEDROZA, JULIO CESAR, MAGALI JOSEFINA, DAVID GREGORIO e ISIDRO ANTONIO PEDROZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 986.299, V- 2.099.910, V- 4.128.878, V- 6.544.999 y V- 4.587.378, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YONNY JOSÉ PÉREZ BARAHONA y JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 74.544 y 76.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CANDIDA MARTÍNEZ, quien al presentarse al proceso se identificó como CANDIDA ROSA MENDOZA DE TOVAR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAMA MURO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 119.942.
OBJETO DE LA DEMANDA: DESALOJO.
EXPEDIENTE No. 1972.

Se inicia la presente causa por libelo de demanda referente a DESALOJO, intentado por los ciudadanos CARMEN PARRA DE PEDROZA, JULIO CESAR, MAGALI JOSEFINA, DAVID GREGORIO e ISIDRO ANTONIO PEDROZA PARRA contra la ciudadana CANDIDA MARTÍNEZ. Ahora bien cursa a los autos diligencia de fecha 14 de Junio de 2006, suscrita por el abogado YONNY JOSÉ PÉREZ BARAHONA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del presente procedimiento, en virtud de que la parte demandada le hizo entrega material del inmueble objeto de este juicio, libre de personas y bienes. En tal sentido este Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 36 y 37 del presente expediente que, la ciudadana CANDIDA ROSA MENDOZA DE TOVAR, debidamente asistida por la abogada IRAMA MURO, en su carácter de parte demandada, compareció por ante este Despacho en fecha 02 de Junio de 2006 y dio contestación a la demanda, y señalo en su oportunidad que realizó el pago de todos los canones de arrendamiento hasta el mes de Septiembre de 2005, al ciudadano ISIDRO PEDROZA, quien después de la muerte de su padre era quien cobraba el arrendamiento, le cancelaba en dinero en efectivo sin que se emitiera recibo alguno; cuando fue a cancelarle el mes de Octubre en el año 2005, le dijo que no pagara porque sabia que se encontraba en una situación económica precaria y que cuando estuviera en mejor situación económica le cancelara, sin alegar defensa de fondo alguno.
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

En este orden de ideas, se transcribe la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, que estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción.- Si esta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado (...) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (...) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (...) ”.

Conforme a las actuaciones realizadas en el expediente, entiende este Tribunal que no puede homologar el desistimiento presentado por el actor, ya que es necesario el consentimiento de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es incuestionable que, al manifestar el actor que la parte demandada le entregó libre de personas y bienes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, se traduce en que hay una pérdida de interés por las partes en las resultas del juicio, y que da lugar a que el accionante no quiera que se sentencie la causa obrando así el decaimiento de la acción tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal conforme a la sentencia antes señalada, y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO por pérdida de interés de la parte actora para la continuación del juicio y conclusión de la presente causa, contentiva del juicio que por DESALOJO fue intentado por los ciudadanos CARMEN PARRA DE PEDROZA, JULIO CESAR, MAGALI JOSEFINA, DAVID GREGORIO e ISIDRO ANTONIO PEDROZA PARRA contra la ciudadana CANDIDA ROSA MENDOZA DE TOVAR.
Asimismo, se ordena la devolución de los originales solicitados, dejándose copia fotostática certificada del instrumento poder que riela a los folios 05 y 06 del expediente, y se acuerda remitir el presente expediente a la oficina de archivos judiciales, previa su integración al legajo respectivo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

XR/DPB/Gian.
Exp.1972