REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Se inicia la presente causa por libelo de demanda referente a COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) intentado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1994, bajo el No. 47, Tomo 198-A-Pro; contra la ciudadana GIUSEPPINA GRIMALDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.227.115.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 05 de Junio de 2006, suscrita por el abogado MANUEL SEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la demanda, por cuanto la parte demandada canceló toda la deuda reclamada en el proceso, y solicita la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y el archivo del expediente, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. ...”

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el abogado MANUEL SEVA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 50.771, según se desprende de instrumento poder, que en copia simple riela a los folios 06 al 08 del presente expediente, esta facultado para que en nombre de su representada celebre actos de autocomposición procesal como: convenir, transigir y desistir, este Tribunal considera que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, pues el mencionado abogado esta facultado para que en nombre de su representada celebre actos de autocomposición procesal y desista del presente procedimiento, y visto que dicha actuación se produjo antes de la contestación de la demanda, no se hace necesario el consentimiento de la parte contraria.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento de la demanda presentado por la parte actora en fecha 05 de Junio de 2006, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) intentado por Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, contra la ciudadana GIUSEPPINA GRIMALDI, signado con el expediente No. 2020 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 30 de Marzo de 2006, que pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento vivienda distinguido con el número y letra 57-B, situado en la Planta Quinta (5°), Torre “B” del Edificio denominado RESIDENCIAS 1200, ubicado en la Urbanización San Antonio, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Distrito Capital. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada interna del Edificio, apartamento No. 56, caja de ascensores y pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada interna del Edificio, apartamento No. 58, y caja de ascensores, y le corresponde un porcentaje sobre las cosas y cargas comunes del Edificio de UNO CON TRESCIENTAS CINCUENTA y CINCO MIL CUATROCIENTAS VEINTIDÓS MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,355.422 %). El referido inmueble es propiedad de la parte demandada ciudadana GIUSEPPINA GRIMALDI, anteriormente identificada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de Marzo de 1.984, bajo el No. 23, Tomo 47, Protocolo Primero. Por cuanto dicha medida no fue participada al Registrador correspondiente, se ordena consignar en los autos el oficio No. 06-00300, librado en fecha 30 de Marzo de 2006.
Igualmente se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, previa su integración al legajo respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- 196° De la Independencia y 147° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES LA SECRETARIA


DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA


DIOCELIS PÉREZ BARRETO

XR/DPB/Gian.
Exp.2020