REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AN3G-X-2006-000014

Fue abierto el presente cuaderno de medidas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano JORGE JOSÉ MUSSA URIBE, titular de la cédula de identidad No. V-8.352.494, en contra de la ciudadana FLOR URBANEJA ROCA, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad No E-84.242.405.
Con vista a la solicitud de medida de secuestro, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, peticionado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar que la parte actora fundamenta su Pretensión de cumplimiento de contrato, en el supuesto incumplimiento en que ha incurrido la arrendataria a entregar el inmueble habiendo sido notificación en fecha 22 de septiembre del año 1995 de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar mas el contrato in comento.
El decreto de la medida cautelar de secuestro consagrada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser concatenado con las disposiciones generales que sobre las medidas cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Tal y como ha quedado escrito, la parte accionante tiene la carga de probar, a fin que sea decretada la medida cautelar solicitada, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y traer pruebas de la cual emane la presunción de buen derecho de lo que pretende. Así se declara.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas no se desprende la presunción cierta de la existencia de la relación contractual de arriendo que se alega como base de la pretensión incoada, faltando con ello uno de los elementos indispensables para el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, como lo es la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, resulta obligante para Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUENTRO FORMULADA POR LA PARTE ACTORA Y BASADA EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria

Abg. María Jazmín Urbina L.
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Secretaria

Abg. María Jazmín Urbina L.