REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°
EXP. N° 2006-1711.-
DEMANDANTE: El ciudadano LUIS SEGUNDO DUBOIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.555.637, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio GABRIEL R. OCA AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.713.-
DEMANDADO: El ciudadano ELYAS KARKOURIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.988.416, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio GASTON IRAZABAL y MARIA GABRIELA AZRAK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.658 y 33.081, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda procedente del distribuidor de turno Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el Abogado en ejercicio GABRIEL R. OCA ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS SEGUNDO DUBOIS ÁLVAREZ, antes identificado, por medio del cual demanda al ciudadano ELYAS KARKOURIAN, antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el Apoderado de la parte actora entre otras cosas que:
a) Consta de contrato de arrendamiento que su representado arrendó al ciudadano ELYAS KARKOURIAN, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-A, ubicado en el séptimo piso de la torre sur del edificio VERACRUZ, ubicado en la Avenida Veracruz de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
b) Que la duración del referido contrato de arrendamiento sería de un (01) año fijo, contado a partir del 01/04/2.004
c) Que desde la fecha de vencimiento del contrato celebrado, así como su prórroga legal, se le ha requerido al arrendatario la entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió y libre de bienes y personas, a lo que el mismo ha hecho caso omiso.
Igualmente, solicitó el Apoderado de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano ELYAS KARKOURIAN, cumpla o sea condenado a:
PRIMERO: Entregar a su mandante libre de bienes y personas, el inmueble que es objeto de la relación arrendaticia entre las partes en litigio del presente juicio.
Igualmente solicitó de este Juzgado, el decreto de medida de Secuestro sobre el inmueble arriba identificado.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 10/04/2.006, mediante auto dictado por este Juzgado, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 21/04/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 24/04/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal y estampado en el cuaderno principal del presente expediente, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre la medida preventiva solicitada en el presente juicio, en el que se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en este juicio.
En fecha 11/05/2.006, compareció por ante este Tribunal, el Alguacil del mismo y mediante diligencia manifestó haber hecho entrega de la compulsa al ciudadano ELYAS KARKOURIAN, parte demandada en el presente juicio, quien le firmó recibo de citación.
En fecha 15/05/2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano ELYAS KARKOURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.988.416, asistido por el Abogado GASTON IRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.658, y mediante diligencia consignó escrito constante de Un (01) folio útil, en el que, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda.
En fecha 16/05/2006, se dictó sentencia interlocutoria en donde entre otras cosas se declaró: Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía. Segundo: No hubo condenatoria en costas.
En fecha 23/05/2006, compareció el abogado GABRIEL OCA ÁVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas, las cuales fueron inadmitidas en virtud de que las mismas fueron promovidas extemporáneamente por anticipada.
En fecha 25/05/2006, compareció el ciudadano ELYAS KARKOURIAN, parte demandada, debidamente asistidos por los abogados GASTON IRAZABAL Y MARIA GABRIELA AZRAK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.658 y 33.081, respectivamente, y consignaron escrito de pruebas en los términos siguientes:
PRIMERO
Solicitó se oficiara a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a los fines de que se sirviera remitir a este recinto copia certificada si es que existiere de la Resolución en la cual se establece el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual por el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de verificar si el monto que se le ha cobrado hasta la presente fecha por concepto de cánones de arrendamiento es el que ha debido pagar de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
SEGUNDO
Se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirviera remitir a este recinto copia certificada de las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005 del ciudadano LUIS SEGUNDO ÁLVAREZ, a los fines de demostrar si el prenombrado ciudadano ha declarado o no, dentro de sus ingresos los cánones de arrendamiento que le ha pagado.
TERCERO
Promovió la prueba de exhibición de la comunicación donde la actora le ofrecía en venta el inmueble.
CUARTO
Presentaron originales de los recibos suscritos por el arrendador, correspondiente a los meses de Abril a Agosto (que el arrendador erróneamente calificó como julio otra vez) y septiembre de 2005.
QUINTO
Presentaron en original los recibos de las consignaciones por él efectuadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, correspondiente a Octubre de 2005 hasta Mayo de 2006, (ambos inclusive), consignaciones éstas que fueron efectuadas en razón de haberse negado el arrendador a aceptar el pago de las pensiones de arrendamiento por su parte.
En fecha 26/05/2006, compareció el abogado GABRIEL OCA ÁVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas., asimismo hizo formal oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, en los particulares primero, segundo y tercero:
CAPITULO I
Hizo valer toda la fuerza probatoria que se desprende del contenido de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, suscrito entre su mandante y la parte demandada, el día 01-04-2004 hasta el día 01-04-2005, fecha en la cual la parte demandada debió entregar el inmueble objeto del presente juicio a su mandante, libre de bienes y personas.
Promovió copia simple del escrito presentado por el demandado en el expediente de consignaciones de pensiones de arrendamiento, cuyo original reposa en el exp. N° 2005-1883, Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, el cual la parte actora opuso al demandado a los fines de que surta su efecto legal.
En fecha 26/05/2006, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada en fecha 25/05/2006., con excepción de los Capítulos Segundo y Tercero, los cuales fueron negados por ser impertinentes.
En fecha 30/05/2006, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26/05/2006.
En fecha 31/05/2006, compareció el abogado GASTON IRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia procedió a apelar del auto dictado por este Tribunal en fecha 26/05/2006.
En fecha 02/06/2006, se dictó auto mediante el cual se recibió oficio N° 251-06, procedente del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato.
En fecha 02/06/2006, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 31/05/2006, en contra del auto dictado por este Despacho en fecha 26/05/2006.
En fecha 07/06/2006, compareció el abogado GABRIEL OCA ÁVILA, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a consignar a los autos constante de cinco (5) folios útiles escrito de Informes.
En fecha 09/06/2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir mediante oficio, copias debidamente certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, tal y como fue ordenado en auto de fecha 02/06/2006.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
La parte actora intento la presente acción por cumplimiento de contrato, en virtud de que según sus alegatos, el contrato de arrendamiento consignado a los autos que corre inserto a los folios 9 y 10, comenzó a regir el a partir del 01 de Abril de del 2004 hasta el 01 de Abril de 2005, pero que en virtud de haber comenzado la relación arrendaticia desde el 01 de Abril de 2003, en razón de un contrato de arrendamiento anterior, la misma tenía una duración de dos (2) años, en tal sentido le correspondía al inquilino una prorroga legal de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 31 de Marzo de 2006, sin que la parte demandada haya hecho entrega del inmueble.
Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda alegó, que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento la duración del mismo fue establecida en un año a partir del día 01 de Abril de 2004 y que sería prorrogable por una vez solamente, siempre que el arrendatario solicitara dicha prorroga por escrito por lo menos con treinta días de anticipación antes del vencimiento del plazo inicial y esta fuera concedida al arrendador igualmente por escrito.
Que se ha hecho derivar de la conducta del arrendatario la posibilidad de prorrogar o no el contrato, que se trata de un subterfugio muy usado por los arrendadores el cual daña los intereses del inquilino puesto que con ello se persigue que al olvidarse este de hacer la solicitud, el contrato llegue automáticamente a su fin. Que cabe preguntarse, si en este caso, al no producirse aviso manifestando el deseo de prorrogar el contrato, efectivamente este llegó a su fin, pareciera que es así, puesto que el Código Civil establece en su artículo 1599: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio.”. Que sin embargo, en este caso esa disposición se aplica al contrato a plazo fijo en el cual no ha sido prevista la posibilidad de ser prorrogado, esta clase de contratos cuando son pactados por plazo fijo prorrogables por uno o más años o meses ofrece la posibilidad de su extensión en el tiempo al inquilino, en este caso puede suceder que este solicite tal posibilidad, la cual debe ser aprobada o negada por el arrendador como en este caso, o que no lo haga, ya sea porque no hace ejercicio de ella o porque simplemente el contrato no prevé tal posibilidad, la ley establece para este caso la figura de la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil.
Así mismo, sigue alegando la demandada, que existe una disposición como la del artículo 1601 del Código Civil, que establece la necesidad del desahucio para evitar la tácita reconducción y que existe la del artículo 1599 ejusdem en la cual elimina la necesidad del desahucio en la misma clase de contratos y continua alegando ¿Cómo conciliar ambas normas?, que la única interpretación posible es la antes expuesta, que en el contrato pactado a un plazo fijo la terminación acaece por vencimiento del plazo estipulado sin necesidad de aviso, en cambio en aquel estipulado con posibilidad de prorroga, el arrendador debía inevitablemente dar el desahucio para evitar que acaeciese tal prorroga y evitar la tacita reconducción.
Que en este caso, habiéndose previsto la posibilidad de una prorroga, por un año adicional al plazo fijo pactado adicionalmente, el arrendador debió haberme manifestado su decisión de no querer prorrogar el contrato, bajo ningún respecto aún en defecto de la solicitud por mi parte a ese respecto, pues tal cosa es lo que se desprende de las normas antes citadas, por tales razones, es que sostengo que opero la prorroga prevista como única posible en el propio contrato cuyo comienzo fue el 01 de Abril de 2005 y que en consecuencia es a partir del día 01 de Abril del presente año cuando comenzó a correr la prorroga legal prevista en la Ley sobre arrendamientos inmobiliarios y así pido sea declarado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Instrumento poder que corre inserto a los folios 6, 7 y 8, registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 2006, el cual quedo inscrito bajo el N° 31, Tomo 5, Protocolo Tercero, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio, quedando probado con este documento la representación que ejerce el Apoderado de la parte actora..
Original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en el presente juicio, el cual corre inserto a los folios 9 y 10, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en su contenido, ni en su firma, por lo que el mismo se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.”
Quedando demostrado con este contrato la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por los contratantes en el contrato.
Copia simple de escrito presentado por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano ELYAS KAKOURIAN, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2005-8813, en fecha 14 de Octubre de 2005, del cual la parte actora hace valer lo siguiente: “….(Omisis)….Ahora bien el 28 de Febrero de 2005 notifique por escrito al arrendador mi deseo de hacer uso de la prorroga legal contenida en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es decir por un (1) año. Pero hasta hoy el Arrendador, no me ha contestado ni verbalmente ni por escrito la petición por mi hecha y antes aludida. A partir del mes de Abril del año 2005, el arrendador ha recibido las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio; Agosto y Septiembre negándose a recibir la correspondiente al mes de Octubre del presente año…..”, por cuanto se trata de una copia simple del expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en virtud, de que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra que la parte demandada estaba en conocimiento que su permanencia en el inmueble a partir del 01 de Abril de 2005, se debió al mandato de la prorroga legal obligatoria para el arrendador y no a una prorroga contractual.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada pidió al Tribunal se oficiara a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura a los fines de que se sirviera remitir a este Tribunal copia certificada, si es que existiere la Resolución en la cual se establece el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual por el inmueble N° 7-A, ubicado en el piso séptimo de la Torre Sur del Edificio Veracruz, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal librándose el oficio respectivo, salvo su apreciación en la definitiva, en este sentido en fecha 01 de Junio de 2006, se recibió el oficio N° 251-06, de fecha 01 de Junio de 2006, emanado de la Dirección General de Inquilinato, mediante el cual se le comunica a este Tribunal que hasta esa fecha por ante esa Dirección no cursa procedimiento de regulación sobre el referido inmueble, por lo que el Tribunal no valora dicha prueba, aunado al hecho, de que la misma de haberse evacuado no aportaría elemento probatorio a los hechos controvertidos.
Así mismo, pidió al Tribunal oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que se sirviera remitir a este Tribunal copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005 de la parte actora en este juicio, a los fines de demostrar o no, si la parte demandada ha declarado o no los cánones de arrendamiento. Así mismo, promovió la prueba de exhibición de la comunicación de la oferta de venta del inmueble objeto del presente juicio, acompañando a tal efecto, copia simple de la referida comunicación. Procediendo el Tribunal a negar mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2006, la admisión de dichas pruebas, toda vez, que las mismas son impertinentes, es decir, no guardan relación con los hechos debatidos, ya que lo que se esta demandando es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino del mismo y de la prorroga legal y la consecuente entrega del inmueble.
Originales de los recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde Abril de 2005 a Julio de 2005, repitiéndose el mes de Julio de 2005 y Septiembre de 2005, los cuales corren insertos a los folios que van del folio 42 al 47 y las planillas de depósito de cánones de arrendamiento, depositados ante el Banco Industrial de Venezuela y consignados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2005 y Enero a Mayo de 2006, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en cuanto a la valoración de esta prueba el Tribunal se reserva hacerlo mas adelante en esta misma sentencia.
En este mismo orden de ideas se debe señalar que, la acción intentada en el presente juicio, es la de cumplimiento de contrato cuyo fundamento legal, se encuentra contenido en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1167.-En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, según lo alegado por la parte actora, la relación arrendaticia comenzó mediante contrato en fecha 01 de Abril de 2003, posteriormente se celebró el último contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 9 y 10, el cual establece en su cláusula segunda lo siguiente:
“SEGUNDA: La duración del presente contrato de arrendamiento, será de Un (1) año fijo, contado a partir del día primero (01) de Abril del año dos mil cuatro (2004). Queda expresamente entendido que el presente contrato será prorrogable por una sola vez, siempre que “EL ARRENDATARIO” solicite dicha prorroga por escrito con por lo menos treinta días de anticipación antes del vencimiento del plazo inicial y esta sea concedida por “EL ARRENDADOR”, igualmente por escrito.”
En la contestación de la demanda, la parte demandada en ningún momento rebatió lo alegado por la parte actora, en el sentido de que la relación a arrendaticia había comenzado el 01 de Abril de 2003, mediante contrato, por lo que este Tribunal pasa analizar la cláusula de duración del contrato de la siguiente manera:
En primer lugar se debe establecer, que la prorroga legal es aquella que el legislador estableció en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es aplicada a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y la cual opera de pleno derecho y automáticamente, una vez vencido el contrato de arrendamiento y la prorroga contractual si la hubiere, siendo la misma obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario y el tiempo de duración de la misma, va a depender del tiempo que haya tenido la relación arrendaticia.
Dicho lo anterior, por el contrario, la prorroga contractual es aquella que las partes en un contrato establecen de mutuo acuerdo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, las partes establecieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el mismo sería prorrogable por una sola vez, pero con la salvedad, que esa única prorroga contractual estaba sujeta a una condición, la cual era, que el arrendatario la solicitara por escrito con por lo menos treinta días de anticipación antes del vencimiento del plazo inicial y esta fuera concedida por el arrendador igualmente por escrito, y siendo los contratos ley entre las partes, de acuerdo al principio “pacta sunt Servando”, el cual establece que los pactos han de cumplirse como fueron establecidos, desprendiéndose de autos, que la parte demandada en ningún momento promovió la prueba documental que demostrara que la misma haya hecho dicha solicitud a la parte actora y que así mismo esta la hubiere otorgado, por lo tanto, el contrato de arrendamiento venció el 01 de Abril de 2005, en tal sentido, automáticamente y de pleno derecho comenzó a correr la prorroga legal de un (1) año, establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho prorroga legal comenzó a correr sin necesidad de notificación, toda vez, que el mismo contrato de arrendamiento establecía en su cláusula segunda la duración del mismo, es decir, un año fijo a partir del 01 de Abril de 2004 hasta el 01 de Abril de 2005, así mismo, establecía el tiempo de duración de la prorroga contractual en caso de que la misma operara, y por cuanto no fue solicitada y acordada la misma, condición establecida por las partes para que operara, el contrato venció el 01 de Abril de 2005, procediendo la parte actora a intentar la presente demanda, tal y como se desprende al folio 4 el día 03 de Abril de 2006.
Es importante señalar, que la notificación se hace necesaria, cuando se establece que un contrato de arrendamiento se va a prorrogar automáticamente y por períodos iguales, para el arrendador evitar que el contrato se vuelva a prorrogar, debe notificar al inquilino de la no prorroga del mismo, caso distinto al caso de autos, donde el tiempo de duración del contrato, como el de la única prorroga en caso de operar ya previamente tenían su tiempo establecido y así se decide.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal pasa a analizar la prueba de los originales de los recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde Abril de 2005 a Julio de 2005 y Septiembre de 2005, los cuales corren insertos a los folios que van del folio 42 al 47 y las planillas de depósito de cánones de arrendamiento depositados ante el Banco Industrial de Venezuela y consignados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2005 y Enero a Mayo de 2006, en tal sentido se debe observar, que el contrato de arrendamiento venció el 01 de Abril de 2005, vencido el mismo comenzó a correr la prorroga legal de un (1) año, la cual venció el 01 de Abril de 2006, y durante la misma la parte demandada, o sea, el inquilino, debía pagar los cánones de arrendamiento, observándose los recibos de pago hasta el mes de Septiembre de 2005 y los meses que van desde Octubre de 2005 hasta Abril de 2006, depositados en el Banco Industrial de Venezuela y consignados en el Tribunal Veinticinco de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que sin pasar a analizar si estos últimos fueron depositados en forma tempestiva, ya que no son hechos que conciernan a este proceso de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino, era una obligación del inquilino pagarlos, ya que estaba haciendo uso de la prorroga legal, en cuanto al canon de arrendamiento del mes de Mayo depositado en el Banco Industrial de Venezuela y consignado en el Tribunal Veinticinco de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, fue depositado el 11 de Mayo de 2006 y consignado en la misma fecha, después de admitida la demanda, y que aún, en el caso de que la parte actora hubiese retirado este canon de arrendamiento, el cual ya no correspondía al lapso de la prorroga legal, no se podía considerar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, toda vez que el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 52.-Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que esta estuviere fundamentada en las faltas de pago de las pensiones de alquiler.”
Aunado al hecho, de que tan pronto venció la prorroga legal, la parte actora introdujo la presente demanda, por lo que el Tribunal considera, que tanto los recibos de pago de cánones de arrendamiento, como las planillas de depósito de cánones de arrendamiento deben ser desechados por no aportar elemento probatorio alguno al iter procesal.
En tal sentido, vencido el contrato de arrendamiento en fecha 01 de Abril de 2005, con una relación arrendaticia de dos (2) años, como quedo demostrado, le correspondía a la parte demandada una prorroga legal de un (1) año de conformidad con el literal “b” del artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual opero automáticamente y de pleno derecho sin necesidad de notificación, vendida la misma, el 01 de Abril de 2006, la parte demandada estaba en la obligación de entregar el inmueble, lo cual no hizo, en tal sentido, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS SEGUNDO DUBOIS ÁLVAREZ contra el ciudadano ELYAS KARKOURIAN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero y letra (7-A) ubicado en el séptimo (7mo) piso de la Torre Sur y el puesto de estacionamiento del Edificio denominado Veracruz, situado en la Avenida Veracruz de las Urbanización Las Mercedes en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. VERHZAID MONTERO
LS/ 2006-1711
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