REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
EXP. No. 2005-1568.-
DEMANDANTE: El Ciudadano: JOSE ORLANDO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.214.587, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Dr. WILMER BENCOMO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.405.-
DEMANDADA: Los Ciudadanos: TIRCIA V. DE JESUS VIERA y SILVERIO SIMANCA, venezolana la primera y colombiano residente el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.918.127 y E-81.733.190, respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el abogado Dr. WILMER BENCOMO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.405, apoderado judicial de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a TIRCIA V. DE JESUS VIERA y SILVERIO SIMANCA, venezolana la primera y colombiano residente el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.918.127 y E-81.733.190, por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
A.- Que en fecha 16 de Mayo del año 2.003, celebró un contrato de Prorroga Legal de conformidad con lo establecido en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su carácter de Arrendador con los ciudadanos TIRCIA V. DE JESUS VIERA y SILVERIO SIMANCA, estos en calidad de Arrendatarios, sobre un local que es parte de un inmueble de su exclusividad propiedad, identificado con el No. 02-08, planta baja ubicado en la calle Guayanita Urbanización Bella Vista, Parroquia la Vega Municipio Libertador, Caracas.-
B.- Que dicha prorroga Legal se otorgó en virtud de que entre ambas partes existía una relación contractual de mas se diete (07) años, siendo el ultimo contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, el otorgado en fecha 21 de Mayo del 2.002, por ante la Notaria Publica XV del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No. 65 Tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
C.- Que dicho contrato se desprende en la cláusula cuarta que dicho contrato tendrá un plazo fijo de un (01) año, contado a partir del 15 de mayo del 2.003.-
D.- Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurre por ante este Juzgado a demandar a los ciudadanos TIRCIA V. DE JESUS VIERA y SILVERIO SIMANCA, venezolana la primera y colombiano residente el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.918.127 y E-81.733.190, para que cumplan o sean condenados a cumplir con:
PRIMERO: A dar cumplimiento al contrato de prorroga legal celebrado con su persona en fecha 16 de Mayo del 2.003.-
SEGUNDO: En entregar libre de persona y bienes el local identificado con el No. 02-08, ubicado en la planta baja de la calle La Guayabita, Urbanización Bella Vista parroquia La Vega Municipio Libertador , tal como lo establece la cláusula tercera del contrato de Prorroga Legal.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).-
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10/06/2005, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
Mediante diligencia de fecha 14/06/2.005, suscrita por el ciudadano JOSE ORLANDO GARCIA RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Dr. WILMER BENCOMO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.405, solicitó a este Tribunal se librara a la parte demandada la compulsa de citación respectiva.-
En fecha 15/06/2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada ciudadanos TIRCIA V. DE JESUS VIERA y SILVERIO SIMANCA, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/06/2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la misma.
Por otra parte, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el 17/06/2005, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se acordó abrir cuaderno de medidas, la parte actora no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (27) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ
EXP. N° 2005-1568.-
LS/VMM/JC.
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