REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196° y 147°
EXP. No. 2006-1707.-
DEMANDANTE: Ciudadano: HUMBERTO LATORRACA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.971.272, representado judicialmente por los abogados HERACLIO GHERSI OSIO, HERACLIO GHERSI ROSSON, INGRID ARVELO y ODALYS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.572, 105.748, 102.942 y 109.765, respectivamente.-
DEMANDADO: Ciudadano: JESÚS INCIARTE PAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.697.577, representado judicialmente por los abogados HÉCTOR ALONSO HERRERA ORDÓÑEZ, GUIDO ANTONIO PUCHE NAVA y GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 10.187, 2.435 y 98.853, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado HERACLIO GHERSI OSIO, apoderado judicial de la parte actora, en contra del ciudadano JESÚS INCIARTE PAZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que consta en documento privado, que su representado celebró contrato de arrendamiento el 16-09-2004, con el ciudadano JESÚS INCIARTE PAZ, parte demandada en el presente juicio (antes identificado), por el apartamento N° 10-C, situado en la planta N° 10, Edificio Parque Residencial Manzanares, situado éste en la Avenida Manzanares oeste de la Urbanización Manzanares.
b) Que el canon de arrendamiento establecido para los primeros seis meses de arrendamiento fue por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), y la cantidad SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), los últimos seis (6) meses.
c) Que el término de duración del contrato sería de un (1) año comenzando el 16-09-2004 al 16-09-2005.
d) Que la parte demandada adeuda a su mandante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a cuatro meses que vencieron el día 16-11-2004 al 16-02-2005.
Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora en su Petitum que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes, en virtud de la violación de la Cláusula segunda del mismo.
SEGUNDO: Que la parte demandada, entregue a su mandante el inmueble objeto del presente juicio con los bienes señalados en la cláusula primera del contrato en cuestión.
TERCERO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar debidamente especificados en este libelo.
CUARTO: Que de acuerdo a lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal en la definitiva declare improcedente en el presente caso, del derecho a gozar de beneficio de prorroga legal por parte de el arrendatario por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 07/03/2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 30/03/2005, El Juzgado antes mencionado dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada ciudadano JESÚS INCIARTE PAZ.
En fecha 08/08/2005, compareció el Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia y mediante diligencia expuso que se traslado a la dirección de la parte demandada no encontrando a la persona requerida, motivo por el cual se reservo la compulsa para una nueva citación a futuro.
En fecha 28/09/2005, comparecieron los abogados GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA Y HÉCTOR ALONSO HERRERA ORDÓÑEZ, apoderados judiciales de la parte demandada y mediante diligencia consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06/12/2005, el Juzgado Décimo de primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual la Juez Suplente Especial designada, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07/12/2005, compareció el abogado HERACLIO GHERSI OSIO, apoderado judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 08/12/2005, compareció el abogado HERACLIO GHERSI OSIO, apoderado judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 12/12/2005, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.
En fecha 03/02/2006, compareció el abogado HERACLIO GHERSI OSIO, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificado de la decisión de fecha 12/12/2005, y a su vez solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 23/02/2006, se libró boleta de notificación a nombre de la parte demandada ciudadano JESÚS INCIARTE, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/03/2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual declinó la competencia en razón de la cuantía, en los Tribunales de Municipio, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, librando oficio N° 0483 el día 22/03/2006.
En fecha 31/03/2006, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto recibió el presente expediente, avocándose al conocimiento de la presente causa., asimismo mediante oficio librado se solicitó computo al Juzgado Décimo de Primera Instancia.
En fecha 21/04/2006, mediante auto se recibió oficio N° 0676, de fecha 17/04/2006, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia, ordenándose agregar a los autos, a los fines de que surtiera su efecto legal, En esa misma fecha se dictó auto en donde este tribunal expuso que una vez constara en autos la notificación de ambas partes comenzaría a correr el lapso probatorio de diez (10) días de despacho.
En fecha 25/04/2006, compareció la abogada ODALYS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta dejada por el Alguacil en el inmueble objeto del contrato, asimismo se dio por notificada.
En fecha 27/04/2006, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a nombre de la parte demandada JESÚS INCIARTE PAZ, a los fines de que una vez constara en auto su notificación al día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, diligenciando el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2006 y dejando constancia de haber practicado la misma.
En fecha 06/06/2006, compareció el abogado HERACLIO GHERSI OSIO, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó a los autos escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, en los términos siguientes:
I
Reprodujo el merito favorable de los autos.
II
Produjo, sendas comunicaciones efectuadas mediante correos electrónicos durante los meses de marzo y siguientes de 2005, entre el arrendador parte actora en el presente juicio y el arrendatario JESÚS INCIARTE, parte demandada. En los mismos, el arrendatario ofreció una promesa de pago por los cánones de arrendamiento demandados, promesa ésta que no fue aceptada por el arrendador en virtud de su prolongado incumplimiento al efecto, remitiéndolo a su apoderado en razón de estar pendiente un procedimiento legal al respecto y solicitando la entrega del inmueble arrendado.
Con la anterior prueba quiere el apoderado actor demostrar que el demandado estaba en cuenta de la acción en cuestión.
En fecha 06/06/2006, compareció el abogado HERACLIO GHERSI OSIO, apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito expuso:
De acuerdo a lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las tres (3) fotocopias acompañadas al escrito de contestación a la demanda, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”.
En fecha 07/06/2006, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora.
En fecha 08/06/2006, comparecieron los abogados HÉCTOR ALONSO HERRERA ORDÓÑEZ y GUIDO ANTONIO PUCHE NAVA, y consignaron escrito de pruebas en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, promovieron todo el valor legal y eficacia jurídica que emana el instrumento autenticado que reposa en la Notaría Pública Décimo-Tercera (13ª), del Distrito Capital, en fecha 16-09-1997, bajo el N° 47, Tomo 89, el cual acompañaron al escrito de Contestación al fondo de la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
Reprodujeron y promovieron el valor legal y la eficacia jurídica de las copias autenticadas y de los contratos de arrendamiento que su mandante celebró con la parte demandante, el cual consignaron junto con el escrito de contestación a la demanda marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
Igualmente rechazaron y contradijeron la demanda propuesta por el actor HUMBERTO LATORRACA, porque no son ciertos los hechos que dicho ciudadano alega en el libelo de demanda.
CAPITULO TERCERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes, a fin de que este Tribunal requiriera información mediante oficio al Banco Mercantil, sobre los depósitos en la cuenta corriente N° 0105003118-1031077243, perteneciente a la parte actora.
En fecha 09/06/2006, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, acordándose librar oficio al Banco Mercantil, a los fines de que informara acerca de los particulares planteados en el escrito de pruebas.
En fecha 13/06/2006, compareció el Alguacil de este Tribunal EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, y mediante diligencia consignó a los autos copia del oficio librado al Banco Mercantil debidamente firmado y sellado.
En fecha 26/06/2006, se dicto auto difiriéndose la oportunidad para dictar sentencia por cinco (5) días de Despacho siguientes a esta fecha.
En fecha 29/06/2006, se agrego a los autos recaudos recibidos del Banco Mercantil.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.
II
En el capitulo IV del libelo, la parte actora demanda lo siguiente:
“….PRIMERO: A la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado......... en virtud de la violación de la Cláusula Segunda del mismo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha resolución del contrato, que JESÚS A INCIARTE PAZ entregue el apartamento......
TERCERO: El pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), por concepto del monto de los cánones de arrendamiento impagados por el demandado debidamente especificados en el libelo.
CUARTO: Que de acuerdo a lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal en la definitiva declare la improcedencia en el presente caso, del derecho a gozar de beneficio de prorroga legal por parte de el arrendatario por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.….” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Del particular primero, del libelo de la demanda antes citado, se puede evidenciar que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, pero por otra parte, cuando la actora demanda la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), por concepto del monto de los cánones de arrendamiento impagados por el demandado debidamente especificados en el libelo, lo que esta demandando es el cumplimiento del contrato, en tal sentido, se ejercieron de manera conjunta las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, al respecto el artículo 1167 del Código Civil establece:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, y si hubiere lugar a ello con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
Por otra parte el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Por otra parte, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. JOSE MIGUEL JUNCAL R., se estableció:
“…..Considera el tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante reconvenida, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: La actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es-ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. Sala Político Administrativa- 10 de Octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez & Garay, Tomo 114, Pág. 578).
Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..”
Por lo que es evidente que en el presente proceso, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efectos diferente, en este orden de ideas se debe indicar, que la actora pretende que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, lo cual traería como consecuencia, lo expresado por los juristas y la sentencia citada, un efecto retroactivo, considerándose el contrato como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, las partes vuelven a la misma situación precontractual, es decir, tiene efecto hacia el pasado y al mismo tiempo pretende la actora, que se le paguen cánones de arrendamiento vencidos, montos estos que en ningún momento demandó como daños y perjuicios, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado y cursivas del Tribunal) .
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal considera que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide, siendo innecesario pronunciarse sobre las defensa opuesta en el presente juicio.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO LATORRACA contra JESÚS A. INCIARTE PAZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.006.- Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. VERHZAID MONTERO
Exp. N° 2006-1707
LS
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