REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. N° 2006-1746.-

DEMANDANTE: ROBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.759.226, 2.934.551 y 2.904.861 respectivamente, representados judicialmente por el abogado GASTÓN IRAZÁBAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.658.

DEMANDADO: LUIS LÓPEZ DE JUAN ABAD, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 6.562.983. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado GASTÓN IRAZÁBAL, apoderado judicial de la parte actora (antes identificado), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ejerciendo la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de LUIS LÓPEZ DE JUAN ABAD, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente:


Manifestó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar; que sus poderdantes son propietarios del apartamento N° 301 del Edificio HERMAR, situado en la Prolongación de la Avenida El Mirador, Urbanización La Campiña en esta Ciudad. Que la parte demandada, es arrendatario del apartamento N° 301 del Edificio HER-MAR, cuyo comienzo por las partes fue establecido para el día 01-06-1984, que el término de duración sería de un (1) año, prorrogable por igual periodo de tiempo, si una de las partes no avisase a la otra, al menos con sesenta días de anticipación de su deseo de no prorrogar, de conformidad con lo dispuesto a la cláusula tercera.
Que en fecha 26 de Marzo de 2003, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción le notificó al inquilino lo siguiente: Que le fue adjudicada a la parte actora la propiedad del apartamento objeto de este juicio, que según Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato de fecha 05-11-2002, se fijó al inmueble el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO TRECE CÉNTIMOS (Bs. 287.633,13), la cual quedo definitivamente firme en fecha 10-01-2003, así mismo se le manifestó la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, que como consecuencia de la notificación la prorroga establecida terminó el 30-05-2006.
Por todo lo antes expuesto es que el apoderado judicial de la parte actora en nombre de su mandante, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.

De la anterior síntesis, se evidencia que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito con LUIS LÓPEZ DE JUAN ABAD, sobre un apartamento N° 301 del Edificio HERMAR, situado en la Prolongación de la Avenida El Mirador, Urbanización La Campiña en esta Ciudad.

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que del contrato de arrendamiento tantas veces aludido, suscrito entre las partes que integran la presenta causa, se lee textualmente en su cláusula tercera lo siguiente:
“…De manera expresa se establece, y así lo acepta “EL ARRENDATARIO” que el plazo de duración de este Contrato es de UN AÑO (1), el cual comenzará a contarse desde el día 1 de JUNIO de 1984. Dicho plazo se considerara automáticamente prorrogado por un periodo igual, o sea por UN AÑO (1), si ninguna de las partes manifestare a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo. Dicha notificación deberá hacerse con SESENTA (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o al vencimiento de su prorroga. La prorroga se considerara como tiempo fijo y así lo acepta “EL ARRENDATARIO”. Para todos los efectos legales y contractuales esta prorroga se regirá por las modalidades que rigen el plazo de duración inicial...”.

Si se conjuga lo anterior con lo afirmado por la parte actora en su libelo, cuando señala que el referido contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año; se infiere fácilmente que la presente relación arrendaticia pasó a tiempo indeterminado; pues la intención inicial de las partes contratantes era de celebrar la relación arrendaticia por un (1) año fijo, contados a partir del 01/06/1984 prorrogable por un periodo igual de tiempo, si una de las partes no avisase a la otra, al menos con sesenta días de anticipación de su deseo de no prorrogar. En tal sentido, el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01-06-1984 y venció el 01-06-1985, prorrogándose el contrato por un periodo igual de tiempo, es decir, un año más, prorroga contractual que venció el 01-06-1986. Así las cosas, habiendo vencido la prorroga contractual y dejando el arrendador en el goce pacifico del inmueble al arrendatario, este se indeterminó en el tiempo, a tenor de lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que reza:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”

Por otra parte, se señala a manera de ilustrar y no siendo el caso de autos, que en aquellos contratos a tiempo determinado con prorrogas sucesivas y automáticas, cumplidos los quince (15) años de vigencia del mismo, pasa a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1580 del Código Civil.
Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, o la de resolución del contrato de arrendamiento por causas distintas a las expresadas en el articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que el contrato de autos al momento de practicarse la Notificación Judicial ya había pasado a tiempo indeterminado, no surtiendo ningún efecto legal la misma, ya que la prorroga legal solo es aplicable a los contratos de arrendamientos a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el articulo 38 ejusdem.
Lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea; pues, tal como se dijo antes, al pasar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado lo correcto y ajustado a derecho era intentar el Desalojo o la Resolución del contrato y no el Cumplimiento del Contrato como efectivamente se hizo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por ROBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, parte actora, representada judicialmente por el abogado GASTÓN IRAZÁBAL, en contra de LUIS LÓPEZ DE JUAN ABAD, (todos ampliamente identificados) en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (29) días del mes de Junio del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,



Abg. LORELIS SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.


Abg. VERHZAID MONTERO

Exp N° 2006-1746.-
LS/VMM/nestor.