REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º

EXP. N° 2006-1708.-
DEMANDANTE: El ciudadano ABILEY RAFAEL ARIAS, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-81.886.535, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.096.

DEMANDADA: El ciudadano ARCADIO JESUS PARABAVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.181.877, asistido judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO RANGEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.419.-

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en función de distribuidor de turno, suscrito por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.096, actuando en representación del ciudadano ABILEY RAFAEL ARIAS, antes identificado, por medio del cual demanda al ciudadano ARCADIO JESUS PARABAVIS, antes identificado, por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:

4. En fecha 10/11/2.003, su representado celebró un contrato de arrendamiento, por seis (06) meses con el ciudadano ARCADIO JESUS PARABAVIS, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 5, Piso 2, del edificio “Lomas de Palla”, ubicado en la Urbanización Lomas de Palla, en el Kilómetro ocho (08) de la Carretera Caracas-El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antímano del Distrito Metropolitano de Caracas, con un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00).

5. Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, y Enero, Febrero y Marzo de 2.006.
6. Que hasta la fecha de interposición de la presente demanda no se ha logrado el cobro de los cánones de arrendamiento anteriormente señalados.
En tal sentido, solicitó la parte actora en su escrito libelar, que la parte demandada, ciudadano ARCADIO JESUS PARABAVIS, convenga o en caso contrario sea condenado a:

PRIMERO:
UNICO: En el desalojo del inmueble constituido por el apartamento N° 5, piso 2, del Edificio Lomas de Palla, situado en la Urbanización Lomas de Palla en la Carretera de Caracas a El Junquito, jurisdicción de la Parroquia Antímano del Distrito Metropolitano de Caracas.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de substanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 05/04/2.006, mediante auto dictado por este Juzgado, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada, a fin de que compareciera el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 07/04/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 10/04/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal y estampado en el cuaderno principal del presente expediente, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre la medida preventiva solicitada en el presente juicio, en el que se dictó auto mediante el cual se nego la solicitud de decreto de la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora en este juicio.
En fecha 08/05/2.006, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifestó haber hecho entrega de la compulsa al ciudadano ARCADIO JESUS PARABAVIS, parte demandada en el presente juicio, quien firmó el recibo de citación, habiéndose para ello habilitado todo el tiempo que fuese necesario.
En fecha 10/05/2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano ARCADIO JESUS PARABAVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.181.877, parte demandada en el presente juicio, asistido judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO RANGEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.419, y consignó constante de Un (01) folio útil, escrito en el que procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la del ordinal 6° ejusdem, referente a los defectos de forma del libelo de la demanda establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/05/2.006, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.096, actuando en representación de la parte actora, ciudadano ABILEY RAFAEL ARIAS, y mediante diligencia consignó constante de Un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, y constante de Un (01) folio útil, escrito en el que solicita a este Juzgado se decrete la Confesión Ficta en el presente juicio.

En fecha 15/05/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal, cursante al folio 30, del cuaderno principal de este expediente, se proveyó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 12/05/2.006.
En fecha 24/05/2.006, compareció la parte demandada y promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas en esa misma fecha.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que, la parte demandada en el presente juicio, ciudadano ARCADIO JESUS PARABAVIS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.181.877, asistido judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO RANGEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.419, compareció en la oportunidad señalada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y procedió a consignar escrito constante de un (01) folio útil, según consta al folio 26, en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la del ordinal 6° ejusdem, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Artículo 35°. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…Omissis…”

Por lo tanto, el Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas como punto previo a la sentencia definitiva de la siguiente forma:
La cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:

“Artículo 346°. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …Omissis… 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.- …Omissis…”.

La parte demandada ciudadano ARCADIO JESUS PARABAVIS, opuso la anterior cuestión previa trascrita, alegando lo siguiente:

“….Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio, por cuanto el ciudadano ABILEY RAFAEL ARIAS no es el propietario del inmueble que ocupo ubicado en el Edificio Lomas de Palla, Urbanización Lomas de Palla, Apartamento N° Dos (2), ubicado en el Kilómetro Ocho (8) vía Caracas EL Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón que mediante comunicación de fecha 08 de marzo de 2006 emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, fui citado a comparecer el día 14 de Marzo de 2006 a las 10:00 am por ante la Unidad de Asesoría Legal y Jurídica, por el ciudadano ANTONIO MEJÍA, mayor de edad, Cédula de Identidad Número 5.632.693, en su carácter de nuevo propietario del apartamento que ocupo como inquilino, supra señalado….”

En cuanto a esta cuestión previa el Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en su libro titulado LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y LAS CUESTIONES PREVIAS, páginas 74 y 75 estableció:

“….La segunda cuestión previa, es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión se refiere a la falta de personería o a la falta de legitimación al procesum de la parte actora. El Art. 136 del nuevo Código establece los requisitos que deben reunir las partes del proceso: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de Apoderado salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. El artículo 137 dispone que: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán ser representadas o asistidas en el juicio según las leyes que regulan su estado y capacidad”. Y en lo que respecta a las personas jurídicas el Art. 138 impone que: “Las personas jurídicas están en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos y sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”……..En síntesis, con la cuestión previa de la persona del actor, se esta discutiendo la capacidad del actor, del demandante, para estar en el juicio, bien porque es menor o porque siendo entredicho, no esta representado por su tutor, o porque siendo inhabilitado no esta asistido por su curador. De esta manera el demandado cuestiona la capacidad procesal del actor. Igual ocurre cuando el actor es una persona jurídica; si la persona jurídica no esta representada en ese juicio por su autoridad legítima, también el demandado puede proponer esta cuestión previa de falta de personería del actor….”

En tal sentido, por cuanto la parte actora al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que alega es que el ciudadano ABILEY RAFAEL ARIAS no es el propietario del apartamento donde el vive, obviamente, este alegato no encuadra dentro de los supuestos para oponer la cuestión previa en referencia, debiendo ser estos alegatos los expuestos por el Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en su libro titulado LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y LAS CUESTIONES PREVIAS, antes citado, por lo que este Tribunal considera que la cuestión previa alegada no puede prosperar en derecho y así se decide.

Con relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó:

“….Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que contempla el 340, ordinal 4°, ejusdem, toda vez que el objeto de la pretensión carece de precisión pues el apartamento que se señala en el libelo de la demanda signado con el Número cinco (5) no es cierto que yo sea el arrendatario del mismo….”

En este sentido el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:…….4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble….”

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se puede evidenciar, que la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es decir, no determinó con precisión el inmueble objeto de la pretensión, indicando la situación del mismo y sus linderos, por lo que este Tribunal considera que la cuestión previa alegada debe prosperar en derecho y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó:

“….Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que contempla el 340, ordinal 5°, ejusdem, toda vez que el ciudadano ABILEY RAFAEL ARIAS en el libelo fundamenta su reclamación en la supuesta falta de pago de las mensualidades de arrendamiento de los meses de octubre de 2005 a marzo de 2006, lo cual no es cierto por cuanto aproximadamente desde el mes de octubre de 2005 el antes mencionado ciudadano ANTONIO MEJIA ya identificado nos puso en conocimiento de su cualidad de nuevo propietario del apartamento que ocupo con mi familia….”


En este orden de ideas, el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:…….5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”

En tal sentido, lo alegado por la parte actora al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5° ejusdem, no encuadra dentro de los supuestos para oponer la cuestión previa en referencia, ya que el ordinal 5° del artículo 340 de la norma in comento se refiere a la relación de los hechos que debe contener el libelo de la demanda, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, requisitos estos contenidos en el libelo de demanda de autos, por lo que este Tribunal considera que la cuestión previa alegada no puede prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5° ejusdem y Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, signada con el N° 3664, expediente N° 05-1731, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, una vez conste en autos, la última de las notificaciones, comenzará a correr un lapso de cinco (5) días de Despacho, a los fines de que la parte actora subsane el defecto de forma del libelo de la demanda como se indica en el artículo 350 ejusdem, en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° ejusdem
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total y así se decide.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de Junio de 2.005.- Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR


Dra. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR.,


Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.,


Abg. VERHZAID MONTERO


Exp. N° 2006-1708
LS