República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


En la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por el ciudadano Lawrence Laughlin Guevara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.537.163, en contra de la ciudadana Vanessa Jiménez Canelón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.338.207, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito de demanda, por el abogado César Augusto Romero Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.658.529, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.521, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y a tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, es decir, el periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama, valga decir, el fumus boni juris.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al segundo de los requisitos fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales integrantes del presente expediente, este Juzgador aprecia que sólo fue proporcionado por la representación judicial de la parte accionante adjunto al escrito contentivo de la pretensión deducida por su representado, copias simples de las actuaciones relativas a la solicitud de Separación de Cuerpos presentadas por las partes, ante el Tribunal Unipersonal XII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el auto dictado por ese Tribunal, en fecha 10.06.2004, por medio del cual se decretó la separación de cuerpos y bienes, así como original de la relación de pagos efectuados por el ciudadano Lawrence Laughlin Guevara, emitida el día 12.05.2006, por la Lagunita Country Club, referida a la cuota de mantenimiento de la participación N° 0260.

Tales probanzas producidas por el parte accionante, no permiten apreciar en este estado procesal, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, si éste existiese, como consecuencia de los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a este Juzgador a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la existencia de los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida Preventiva de Embargo interpuesta por el abogado César Augusto Romero Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Lawrence Laughlin Guevara, en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida en contra de la ciudadana Vanessa Jimenez Canelón, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,


Cesar Luis González Prato

La Secretaria Acc.,


Xiomara M. García Delgado

CLGP/XG/Roa.-
Exp. Nº 987-06