República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Amalia Bustillos de Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.105.361.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Tulio Rafael Patiño Gudiño, Mary Evelyn Moschiano Navarro, Alexis Enrique Aguirre Sánchez y Miguel Antonio Troconis Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.454.736, 10.818.927, 11.305.913 y 3.819.521, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.280, 68.072, 57.540 y 34.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Martín Luis Etchegaray, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.940.429.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carla Karina Camino Avila, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.338.944, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.901.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción de cumplimiento ejercida por la ciudadana Amalia Bustillos de Pérez, en contra del ciudadano Martín Luis Etchegaray, sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 10.09.2002, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 02, situado en el piso 01 del edificio Residencias Elizabeth, ubicado en la Urbanización La Florida, Avenida Los Apamates, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario de entregar el bien inmueble arrendado, luego de vencida la prórroga legal a la cual alude el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:


- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18.02.2005, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Tribunal distribuidor de turno, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la parte actora presentó los instrumentos que fundamentan su pretensión, el día 28.02.2005.

Acto seguido, en fecha 01.03.2005, se admitió la acción ejercida y, se emplazó a la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de ese Tribunal para despachar.

A continuación, el día 09.03.2005, se libró la compulsa.

Luego, en fecha 18.03.2005, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

Después, el día 29.03.2005, se abrió el cuaderno de medidas.

Acto seguido, en fecha 04.04.2005, el Alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En tal virtud, el día 05.04.2005, la abogada Mary Evelyn Moschiano Navarro, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue negado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 07.04.2005, ordenando la insistencia de la citación personal del accionado.
Por tal motivo, el día 27.04.2005, la abogada Mary Evelyn Moschiano Navarro, solicitó el desglose de la compulsa, lo cual fue acordado por el referido Tribunal, en fecha 29.04.2005, siendo que en esta misma fecha, la apoderada actora consignó escrito de rechazo a lo ordenado en el auto dictado el día 07.04.2005.

Posteriormente, en fecha 18.07.2005, la Dra. Lorelis Sánchez, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plateó su inhibición para conocer la presente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, vencido el lapso de allanamiento a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21.07.2005, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación del juicio, así como copias certificadas de las actuaciones relativas a la inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que resolviera el incidente procesal planteado.

Acto continuo, el día 22.07.2005, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por consiguiente, en fecha 27.07.2005, se dio entrada al presente expediente y el Juez Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa.

Luego, el día 12.08.2005, se dejó sin efecto la compulsa librada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar, se ordenó librar nueva compulsa.
Posteriormente, en fecha 05.10.2005, se revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda dictado el día 01.03.2005, pero sólo en lo que respecta a las horas destinadas para despachar precisadas para la contestación de la demanda, y en su lugar, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto seguido, en fecha 27.10.2005, el Alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En tal virtud, el día 12.01.2006, la abogada Mary Evelyn Moschiano Navarro, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal, en fecha 13.01.2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el día 14.03.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por dicha norma procesal.

Acto continuo, en fecha 29.03.2006, el ciudadano Martín Luis Etchegaray, debidamente asistido por la abogada Carla Camino Avila, se dio expresamente por citado, y en esa misma oportunidad, consignó escrito de contestación de la demanda.

Luego, el día 02.05.2006, la abogada Carla Camino Avila, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó las pruebas documentales aportadas conjuntamente con el escrito de contestación.

Después, en fecha 12.05.2006, la abogada Mary Evelyn Moschiano Navarro, solicitó se dictase sentencia con base en la confesión ficta del demandado.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

En fecha 29.03.2005, se abrió el cuaderno de medidas, y en esa misma oportunidad, se negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la accionante.

Luego, el día 05.04.2005, la abogada Mary Evelyn Moschiano Navarro, apeló de la referida decisión, siendo negado el recurso interpuesto mediante auto dictado en fecha 07.04.2005, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Después, el día 15.07.2005, la abogada Mary Evelyn Moschiano Navarro, presentó escrito por medio del cual insistió en la medida preventiva solicitada, siendo ratificada tal petición, en fecha 03.08.2005.


- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada Mary Evelyn Moschiano Navarro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amalia Bustillos de Pérez, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujo lo siguiente:
Que, consta del contrato de arrendamiento por tiempo determinado celebrado en fecha 10.09.2002 y vigente desde el día 09.09.2002, que su representada dio en arrendamiento al ciudadano Martín Luis Etchegaray, un apartamento identificado con el Nº 02, ubicado en el primer piso del edificio Residencias Elizabeth, ubicado en la Urbanización La Florida, Avenida Los Apamates, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que, siguiendo la regla establecida en el artículo 12 del Código Civil, el contrato terminaba el día 09.09.2003, si alguna de las partes manifestaba su intención de no renovarlo antes del 11.07.2003.
Que, el ciudadano Martín Luis Etchegaray, cumplió con su obligación contractual de pagar las pensiones de arrendamiento hasta el día 06.06.2003, fecha en la que pagó el mes de junio del año 2003, sin que luego cancelase ninguna de las pensiones restantes.
Que, su mandante, por intermedio de su apoderada, Beatriz Pérez de Troconis, le solicitó el día 09.07.2003, es decir, sesenta y dos días antes del vencimiento del término, la desocupación del inmueble arrendado.
Que, a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el supuesto negado que el arrendatario hubiese cumplido con sus obligaciones contractuales, así como disfrutado de la prórroga legal, tenía que entregar el inmueble el día 09.03.2004.
Que, en fecha 23.12.2003, en evidente incumplimiento de las condiciones contractuales, el arrendatario canceló los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, quedando insolutos los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, al igual que enero, febrero y marzo de 2004.
Que, desde el día 09.03.2004, hasta la presente, el ciudadano Martín Luis Etchegaray, ha continuado ocupando el inmueble y ha pasado a ser de arrendatario a ocupante, toda vez que está poseyendo sin título alguno y de mala fe, lo cual le está causando a su representada, daños patrimoniales y morales.
Que, el arrendatario se ha negado a abandonar, incumpliendo la obligación establecida en el contrato de arrendamiento y en el artículo 1.594 del Código Civil, que consiste en devolver la cosa arrendada tal y como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo perecido o deteriorado por fuerza mayor o vetustez.
Fundamenta la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.594, 1.597, 1.599 y 1.601 del Código Civil, además en los artículos 36 y 585 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 33, 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, procedió a demandar al ciudadano Martín Luis Etchegaray, para que cumpla su obligación plasmada en el contrato de arrendamiento, y en consecuencia, entregue el bien inmueble arrendado, así como todos sus accesorios.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base a las consideraciones siguientes:

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, p. 131 al 134, sostiene que:

“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, es importante referirnos al contenido de la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresó:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al respecto, los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición adjetiva, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí previstos, tales son que, no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, nada probare que le favorezca y, la pretensión deducida por el accionante o, la acción ejercida para dilucidarla, no sea contraria a derecho.

Ahora bien, a los fines de verificar el momento en el cual debió el ciudadano Martín Luis Etchegaray, dar contestación de la demanda, como el primer requisito exigido en la mencionada norma procesal, se hace necesario determinar la oportunidad en que quedó citado para la secuela del presente procedimiento, y, en tal sentido, se observa que en fecha 29.03.2006, el referido ciudadano se dio expresamente por citado, en razón de lo cual, una vez que se entiende citada la parte demandada, quedará emplazada inmediatamente para la contestación de la demanda, sin más formalidad, oportunidad en que deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, así como hacer valer su falta de cualidad o de interés y la del actor para intentar o sostener el juicio, proponer reconvención o mutua petición, llamar a un tercero, así como alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso de contestación dispuesto para el presente caso, se encuentra establecido en el Libro Cuarto, Título XII ejúsdem, que fija el trámite procedimental para el procedimiento breve, en todo aquello que no contradiga el procedimiento especial al cual alude el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, respecto al contenido y alcance del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2794, dictada en fecha 12.11.2002, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, exp. nº 01-2474, caso: Nevis Margarita Zambrano Colmenares, se precisó lo siguiente:

“…resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al hilo del anterior criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional, en sentencia nº 981, dictada el día 11.05.2006, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. nº 04-2465, caso: José del Carmen Barrios y otros, sostuvo lo que sigue:

“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en lo que concierne al análisis exegético del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala Constitucional, en sentencia nº 323, dictada en fecha 20.02.2003, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, exp. nº 01-1570, caso: Inversiones Madeira’s C.A., consideró lo que sigue:

“…la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Entonces, debe entenderse citado al ciudadano Martín Luis Etchegaray, a partir del día 29.03.2006, oportunidad en que se dio expresamente por citado, de tal modo que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a ese momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos que lo hubiere hecho de esa manera, toda vez que el escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado en la misma oportunidad en que se dio por citado, resulta extemporáneo por anticipado, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en la ley para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca, y en tal sentido, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda, o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin providencia del Juez, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación, la cual fija los límites de los hechos controvertidos, y sobre el cual versará el pronunciamiento del Juez cuando emita la sentencia de mérito, de acuerdo al principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía a lo dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:

“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…omissis…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De modo que, el lapso probatorio constituye para el demandado, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos y las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de prueba permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga procesal que tiene cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo previsto en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

En tal sentido, el artículo 1.159 del Código Civil, precisa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y en consecuencia, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante el lapso probatorio aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúe la confesión, ya que de lo contrario sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a ella le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará.

En este sentido, la parte actora produjo en autos original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 10.09.2002, al cual se le atribuye todo el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tiene entre las partes como respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el contrato se contrae, evidenciándose del mismo el carácter de arrendadora que la accionante se arrogó sobre el bien inmueble.

De igual manera, la parte actora aportó original de la comunicación dirigida por la ciudadana Beatriz Pérez de Troconiz, al ciudadano Martín Luis Etchegaray, de fecha 09.07.2003, relativa a la no prórroga del contrato de arrendamiento accionado, a la cual se le atribuye el valor probatorio que le dispensa los artículos 1.368 y 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue suscrita por el demandado.

Ahora bien, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó ninguna probanza que lo eximiera de entregar el bien inmueble arrendado, luego de vencida la prórroga legal a la cual alude el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De manera pues que al no haber promovido el demandado prueba alguna que lo dispensara de entregar el bien inmueble arrendado, luego de finalizada la prórroga legal, es por lo que conlleva a precisar que se ha verificado el segundo requisito que la ley exige para que se tenga a la parte demandada como confesa, ya que no desvirtuó el incumplimiento que se le atribuyó. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la acción ejercida para dilucidarla, no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la reclamación invocada por la ciudadana Amalia Bustillos de Pérez, en contra del ciudadano Martín Luis Etchegaray, se patentiza en la acción de cumplimiento ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 10.09.2002, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 02, situado en el piso 01 del edificio Residencias Elizabeth, ubicado en la Urbanización La Florida, Avenida Los Apamates, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario de entregar el bien inmueble arrendado, luego de vencida la prórroga legal a la cual alude el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En vista de ello, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva, podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble, por el tiempo previamente pactado, y éste se obliga a pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar al arrendador o propietario, según sea el caso, el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la Ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal, como una potestad para el primero y, una obligación para el segundo, pero, si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado.

Ahora bien, nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, como la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que para verificar la idoneidad de la acción escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, como consecuencia del incumplimiento atribuido a la demandada de sus obligaciones contractuales, tenemos que el Código Civil, en su artículo 1.167, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por el otro, los artículos 33, 34, 38 y 39 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, en fecha 07.12.1999, disponen:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con las disposiciones antes citadas, las partes contratantes cuentan con un elenco de acciones para terminar los efectos de un contrato de arrendamiento y conservar un derecho que deriva del mismo, ejercitables en base a la naturaleza jurídica de la convención para algunos, así como por el incumplimiento contractual o legal que se atribuya a una de las partes.

En efecto, el desalojo de un bien inmueble arrendado, sólo podrá demandarse bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito, a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en la Ley especial, sin que ello obste el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas.

En sintonía con lo anterior, la acción de resolución o cumplimiento de contrato, procede cuando se fundamentan en un contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado o indeterminado, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, con tal que las faltas imputadas no sean semejantes a las dispuestas para el ejercicio de la acción de desalojo, en el caso de las convenciones sin determinación de tiempo.

Y, en el caso específico de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito, a tiempo determinado, conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, pero si el arrendatario ha sido incumpliente de sus deberes contractuales, no tendrá derecho a ese beneficio, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, caso en el cual, podrá el arrendador ejercitar la acción de cumplimiento prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, fundamentada en un contrato de igual naturaleza jurídica a la de aquélla.

En lo que respecta a las acciones de nulidad, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, proceden cuando se basan en un contrato de arrendamiento escrito, ya sea a tiempo determinado o indeterminado, por el incumplimiento de deberes legales.

Ahora bien, para apreciar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, observa este Tribunal que el plazo de duración fue convenido entre las partes por un (01) año, contado a partir del día 09.09.2002, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes le manifestare a la otra, con por lo menos sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el contrato, según se desprende de su cláusula octava.

En este sentido, consta en autos original de la comunicación dirigida por la ciudadana Beatriz Pérez de Troconiz, al ciudadano Martín Luis Etchegaray, suscrita por éste, de fecha 09.07.2003, la cual es del siguiente tenor:

“…Me dirijo a Usted en la oportunidad de manifestarle que en vista de que mi familia necesita el apartamento que Usted ocupa nos vemos en la necesidad de solicitar la desocupación del mismo. Obedece esta petición en virtud de la falta de residencia de nuestra hija quien estudia en la UCV, y ha sido víctima de asaltos en varias oportunidades por residir en una zona poco confiable y corre gran riesgo.
Mucho sabré agradecer proceder en consecuencia a realizar las gestiones pertinentes a los fines consiguientes. Hago hacer notar que el vencimiento del contrato es en fecha 09/09/2003…”.

Al respecto, resulta pertinente precisar que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, pero si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; sin embargo, si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.

Es pues el desahucio la notificación que debe efectuar el arrendador al arrendatario informándole acerca del vencimiento del lapso contractual. (Harting, Hermes. El Arrendamiento. Editorial Livrosca, primera edición, Caracas, 1996, pág. 85)

Por lo tanto, no obvia este Tribunal la circunstancia relativa a que desde el momento en el que finalizó la prórroga legal, en fecha 09.03.2004, transcurrió más de once (11) meses para que la accionante ejerciera la presente acción de cumplimiento, lo cual pudiese suponer que al arrendatario se le dejó en posesión del bien inmueble arrendado, trasmutándose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pero, en el presente caso, tal conjetura no aconteció, por cuanto ocurrió el desahucio, es decir, la notificación que se le hizo al arrendatario sobre el vencimiento del lapso de duración de la convención locativa, de manera que esta circunstancia conduce a calificar la relación arrendaticia como “a tiempo determinado”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.599 y 1.601 del Código Civil, ya que no se evidencia de autos que la arrendadora haya consentido la permanencia del arrendatario en el referido bien, de allí que esté ajustada a derecho la acción de cumplimiento de contrato escogida por la accionante para dilucidar su pretensión. Así se decide.

Por lo antes dicho, juzga este Tribunal que en el presente caso, la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar la pretensión deducida por el accionante durante el lapso consagrado en el artículo 889 ejúsdem, en cuanto a su incumplimiento de entregar el inmueble objeto de la convención locativa, luego de vencida la prórroga legal, y como quiera que la acción de cumplimiento ejercida no es contraria a derecho, por estar fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se verifica la confesión ficta del ciudadano Martín Luis Etchegaray, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ejercida por la ciudadana Amalia Bustillos de Pérez, en contra del ciudadano Martín Luis Etchegaray, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, sin plazo alguno, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 02, situado en el piso 01 del edificio Residencias Elizabeth, ubicado en la Urbanización La Florida, Avenida Los Apamates, Municipio Libertador, Distrito Capital, en perfecto estado de conservación, así como los bienes muebles que le son accesorios, discriminados en la relación anexa a la convención locativa accionada.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 ejúsdem, a los fines de permitirle el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° 914-05.-