República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
En la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, deducida por los abogados Victoria Luisa Mora, José Silvestre Padrón y Antonio José Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.711, 39.557 y 32.932, respectivamente, en contra de la ciudadana Delimar Alcántara Milano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.951.131, planteada en la acción de Desalojo, ejercida por la referida ciudadana en contra del ciudadano Carlos Luis Cabalero Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.309.537, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los accionantes en el libelo de la demanda, y a tal efecto, se se observa:
- I -
CONSIDERACIONES
Procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la protección cautelar solicitada por los accionantes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, es decir, el periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama, valga decir, el fumus boni juris.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al segundo de los requisitos fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales integrantes del presente expediente, este Juzgador observa que la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, deducida por los abogados Victoria Luisa Mora, José Silvestre Padrón y Antonio José Martínez, se encuentra fundamentada en las actuaciones llevadas a cabo en el juicio principal, donde actuaron como apoderados judiciales de la ciudadana Delimar Alcántara Milano, las cuales constan de forma indubitable en la referida causa.
Tales probanzas hechas valer por los accionantes, no permiten apreciar en este estado procesal, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la demandada durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a este Juzgador a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la existencia de los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por los abogados Victoria Luisa Mora, José Silvestre Padrón y Antonio José Martínez, en la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, deducida en contra de la ciudadana Delimar Alcántara Milano, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los accionantes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº 932-05
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