República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En el curso del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por las ciudadanas Raquel de Pérez e Hilda Castrillo, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 44.757 y 44.759, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados Franz José Ceballos Soria y Ana Lucía Chacón Molina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.795.787 y 9.352.194, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.217 y 76.958, respectivamente, en contra de la ciudadana Dilia López Pineda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.470.119, asistida por el abogado Maximiliano Vásquez, mayor de edad, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.519, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la incidencia planteada con ocasión a la intervención en la presente causa de las ciudadanas Ana Carolina González Rodríguez y Lilian Milagros González Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.856.233 y 6.546.456, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado Daniel Enrique Arteaga Ochoa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.389, y, en tal sentido, se observa:
- I -
CONSIDERACIONES
Consta en autos que, en fecha 21.04.2006, se abrió el cuaderno de medidas, siendo que en esa misma oportunidad, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 03, que forma parte del edificio Star, ubicado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Municipio Chacao, Distrito Capital, a tenor de lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 18.05.2006, se agregó en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva decretada, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Acto seguido, en fecha 26.05.2006, el abogado Daniel Enrique Arteaga Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Ana Carolina González Rodríguez y Lilian Milagros González Rodríguez, consignó escrito por medio del cual demandó en tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, en fecha 31.05.2006, este Tribunal abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes involucradas en la incidencia, promoviesen y evacuasen las pruebas que considerasen pertinentes a favor de sus derechos e intereses, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 546 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 604 ibídem.
De seguidas, el día 12.06.2006, la abogada Ana Lucía Chacón Molina, consignó escrito de rechazo a la tercería propuesta por las terceras intervinientes.
Después, en fecha 15.06.2006, el abogado Daniel Enrique Arteaga Ochoa, consignó sendas documentales.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede este Tribunal a decidirla, con base en las consideraciones que se exponen a continuación:
Observa este Tribunal del escrito presentado en fecha 26.05.2006, por el abogado Daniel Enrique Arteaga Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Ana Carolina González Rodríguez y Lilian Milagros González Rodríguez, que procedió a demandar en tercería fundada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que desde el año 2002, ocupa el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 03, que forma parte del edificio Star, ubicado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Municipio Chacao, Distrito Capital, mediante contrato verbal realizado con las ciudadanas Dilia López y Ana Lucía Chacón Molina, sobre el cual recayó la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, el día 21.04.2006, y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.05.2006.
Al respecto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por otro lado, el artículo 377 ejúsdem, establece:
“Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 378 ibídem, preceptúa lo que sigue:
“Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2.002, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. nº 01-2827, que expresa lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares. (…) Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, se desprende de lo anteriormente expresado que la ley prevé un mecanismo procesal a través del cual puede el tercero afectado con una medida preventiva decretada en un juicio en el cual no es parte, hacer efectivo el derecho que se ha lesionado, mediante el empleo de la oposición, en cuyo lapso probatorio deberán las partes involucradas aportar los medios probatorios tendentes a demostrar cada una de sus afirmaciones de hecho.
En el presente caso, por auto dictado en fecha 31.05.2006, se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a esa oportunidad, a fin de que las partes involucradas en la incidencia, promoviesen y evacuasen las pruebas que considerasen pertinentes a favor de sus derechos e intereses.
Cabe destacar, que las partes a las que se refiere dicha actuación no sólo son las terceras intervinientes y las accionantes, sino, también, la parte demandada, a quién se le imputa una serie de hechos a que tiene derecho admitir o negar; lo contrario, supondría una limitación al ejercicio del derecho a la defensa, como expresión del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, debió en el auto que abrió la articulación probatoria precisar que la misma se iniciaría una vez que constase en autos la última notificación de las partes involucradas, ya que si bien para ese momento no constaba aún su citación en autos, también es cierto que a dicha parte se le atribuyen hechos que sólo a ella le corresponde consentir o rechazar.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que los “actos procesales” son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.
Por otro lado, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de que se corrija el vicio detectado.
De igual manera, el procesalista Jaime Guasp, precisa que “…[l]as nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayando y negrillas del Tribunal)
Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
Por consiguiente, estima este Tribunal que al haberse omitido la notificación de la parte demandada, a fin de que comenzare a transcurrir el lapso de ocho días de despacho establecidos para la articulación probatoria abierta con ocasión a la oposición desplegada por las terceras intervinientes por vía de tercería, es por lo que se impone en el presente caso, la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado, como así se dictaminará en la parte dispositiva de la presente decisión, pero para mantener la seguridad jurídica que debe prevalecer en cada actuación judicial, el referido lapso comenzará a transcurrir, una vez que conste en autos la notificación de las accionantes, la demandada, así como de las terceras intervinientes. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al auto dictado en fecha 31.05.2006, y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de abrirse la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la notificación de las accionantes, la demandada, así como de las terceras intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 206, 546 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° 981-06
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