República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En el curso del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la ciudadana Gladis Ramones Carrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.626.467, representada judicialmente por los abogados Gerónimo Valery Ibarra, Elena Carolina Córdoba Bejarano y Carlos Hidalgo Guevara, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.826, 45.481 y 28.247, respectivamente, en contra del ciudadano Rafael Avila Telleria, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.981.493, representado judicialmente por los abogados Pablo Solórzano Escalante y Wilmer Ruíz Valero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 28.577, respectivamente, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la subversión del trámite procedimental dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida por la accionante, y, en tal sentido, se observa:
- I -
CONSIDERACIONES
Consta en autos que, en fecha 20.03.2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Gladis Ramones Carrero, por los trámites de procedimiento breve, emplazando al ciudadano Rafael Avila Telleria, para que diese contestación de la referida demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de ese Tribunal para despachar, de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
En este sentido, una vez que se entiende citada la parte demandada, quedará emplazada inmediatamente para la contestación de la demanda, sin más formalidad, oportunidad en que deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, así como hacer valer su falta de cualidad o de interés y la del actor para intentar o sostener el juicio, proponer reconvención o mutua petición, llamar a un tercero, así como alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso de contestación dispuesto para el presente caso, se encuentra establecido en el Libro Cuarto, Título XII ejúsdem, que fija el trámite procedimental para el procedimiento breve, en todo aquello que no contradiga el procedimiento especial al cual alude el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por remisión de lo dispuesto en el artículo 33 ejúsdem, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por otro lado, los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.
Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, respecto al contenido y alcance del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2794, dictada en fecha 12.11.2002, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, exp. nº 01-2474, caso: Nevis Margarita Zambrano Colmenares, se precisó lo siguiente:
“…resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al hilo del anterior criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional, en sentencia nº 981, dictada el día 11.05.2006, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. nº 04-2465, caso: José del Carmen Barrios y otros, sostuvo lo que sigue:
“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Y, en lo que concierne al análisis exegético del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala Constitucional, en sentencia nº 323, dictada en fecha 20.02.2003, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, exp. nº 01-1570, caso: Inversiones Madeira’s C.A., consideró lo que sigue:
“…la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Entonces, siendo que en el presente caso, el acto de contestación de la demanda debe llevarse a cabo a una hora determinada, en la cual el demandado además de argüir todas las defensas de fondo que considere pertinentes en protección de sus derechos e intereses, podrá oponer cuestiones previas, así como el demandante contradecirlas, pero el pronunciamiento del Tribunal respecto a las mismas queda diferido para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en aplicación de lo contemplado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que precisa este Tribunal que se ha alterado el trámite dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida por la accionante, no resultándole dable a las partes, ni aún al Juez, subvertir las formas procesales con las que el Legislador ha provisto al proceso.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que los “actos procesales” son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.
Por otro lado, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de que se corrija el vicio detectado.
De igual manera, el procesalista Jaime Guasp, precisa que “…[l]as nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayando y negrillas del Tribunal)
Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
Por consiguiente, estima este Tribunal que al haberse ordenado en el auto dictado en fecha 20.03.2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la citación de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diese contestación de la demanda, pero, durante las horas establecidas en la tablilla de ese Despacho Judicial para despachar, de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se desnaturalizó el procedimiento que la ley dispone para tramitar la presente causa, ya que de acuerdo lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debe verificarse en una hora determinada, dada la interacción que puede ocurrir entre las partes contendientes asistentes al acto, en razón de lo cual se impone en el presente caso, la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado, como así se dictaminará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la oportunidad en que constó en autos la citación expresa de la parte demandada, en fecha 06.04.2006, y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 884 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 ejúsdem, a los fines de permitirle el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° 994-06
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