República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ejercida por el abogado Ángel Edecio Casique Ochoa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 9.214.375, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.337, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Mauricio Abou Jaude, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.395.850, en contra de los ciudadanos Giuseppe Mocerino Gesualdo e Yrama del Rosario Méndez Carrero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.561.876 y 6.285.789, debidamente asistidos por el abogado Ramón Eduardo Huerta Elorza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 6.900.388, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.312, respectivamente, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la Transacción Judicial celebrada por las partes mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 05.06.2006, y en tal sentido, se observa:
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11.04.2006, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales que fundamentan su pretensión, el día 08.05.2006.
Luego, admitida la acción interpuesta mediante auto dictado en fecha 10.05.2006, por los trámites del procedimiento breve, se emplazó a la parte demandada para que compareciese al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que diesen contestación de la demanda, durante el acto que, a tal efecto, se llevaría a cabo.
Acto seguido, el día 05.06.2006, las partes consignaron por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito contentivo de la transacción judicial objeto de la presente decisión.
- II -
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL
En el escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 05.06.2006, las partes involucradas en la presente causa, consignaron escrito contentivo de transacción judicial, en la que ad pedden litterae, concretaron lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy: 05 de junio del año 2.006 comparecen los ciudadanos: Ángel Edecio Casique Ochoa, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-9.214.375, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 38.337, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano: Roberto Mauricio Abou Jaude, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.395.850, representación que consta según poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 30 de marzo de 2.006, bajo el número: 37, tomo: 27, de los Libros de autenticaciones llevados para tal fin en dicha Notaría y que se encuentra anexo a los autos de este expediente, por una parte, y por la otra parte, los ciudadano: Giuseppe Mocerino Gesualdo e Yrama del Rosario Méndez Carrero, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad números: V-6.561.874 y V-6.285.789 respectivamente, debidamente asistidos del profesional del derecho, Dr.: Ramón Eduardo Huerta Elorza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-6.900.388, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 43.312, y exponen: a los fines de dar por terminado el litigio seguido por el ciudadano Roberto Mauricio Abou Jaude, antes este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos: Giuseppe Mocerino Gesualdo e Yrama del Rosario Méndez Carrero por Resolución de Contrato de Arrendamiento, hemos llegado a la presente transacción, regida de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERO: Los ciudadanos Giuseppe Mocerino Gesualdo e Yrama del Rosario Méndez Carrero, debidamente asistidos de abogado, ya identificados, se dán por citados y renuncian al término de comparecencia. SEGUNDA: La partes demandadas convienen en este acto en la Resolución de la relación de arrendamiento que tiene con la parte actora, por ser ciertos los hechos alegados y conforme el derecho que se reclama y en consecuencia se obligan a entregar totalmente desocupado de bienes muebles y personas el apartamento distinguido con el número: 63, ubicado en el sexto (6to.) piso de edificio: PEDALBIA, situado entre las calles Sucre y Mohedano, en la jurisdicción del municipio: Chacao del estado: Miranda, a más tardar el día 30 de octubre de 2.006, oportunidad en la cual deberá entregar el inmueble, las llaves y las solvencias respectivas. También se obligan los ciudadanos Giuseppe Mocerino Gesualdo e Yrama del Rosario Méndez Carrero, a entregar el mencionado inmueble totalmente solvente con la Electricidad de Caracas, aseo y el servicio de agua. Queda de mutuo acuerdo entre las partes por un periodo que ellos tengan a convenir si así lo solicitare cualquiera de las partes con quince (15) días de antelación al vencimiento de dicho término, en tal sentido ambas partes en forma autentica suscribirán un documento que contenga el término y condiciones de la prorroga en caso de llegaren a ponerse de acuerde en suscribir dicha documento. TERCERA: Los demandados, ciudadanos: Giuseppe Mocerino Gesualdo e Yrama del Rosario Méndez Carrero, reconocen que adeudan a la parte actora los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de: DICIEMBRE DE 2.005 y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL de 2.006 a razón de: SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.: 780.000,oo) mensuales c/u., lo que le ha causado daños y perjuicios a el arrendador por no haber percibido dichas mensualidades de alquiler, los cuales con el animo de poner fin a esta controversia y facilitar un acuerdo que sea factible para El Arrendatario en el sentido de que ellos puedan cumplir con los términos de la presente transacción, El Arrendador condena en este acto el monto que arrojan los meses anteriormente esgrimidos, correspondientes a los meses de: diciembre de 2.005 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.006 y con respecto al tiempo en que ocupe el inmueble hasta su definitiva entrega El Arrendatario indemnizara esa ocupación como se indica e la cláusula siguiente. CUARTA: Ambas partes hemos convenido que mientras se cumple el término para la entrega del inmueble por la ocupación del mismo el demandado se compromete a cancelar durante los siguientes seis (06) meses, o sea a partir del mes de mayo de 2.006, la cantidad de: UN MILLON DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.: 1.000.000,oo) por cada mes que ocupe el inmueble, los cuales se compromete a pagar el demandado al demandante mensualmente dentro de los quince (15) primeros días de cada mes por anticipado, menos el mes de mayo de 2.006 el cual lo cancela al momento de la firma de la presente transacción y el mes de junio deberá ser cancelado, dentro de los primero quince (15) días de junio de 2.006 y así los meses sucesivos. Todas estas mensualidades que cancelará el demandado hasta la definitiva entrega, lo son por la ocupación del inmueble, de manera extracontractual, es decir, sin que ello involucre ningún género de relación arrendaticia de hecho o de derecho, lo cual no implica tacita recondición o mensualidades como nuevo contrato. QUINTA: Las partes acuerdan en virtud de la presente transacción que queda Resuelta la relación de arrendamiento que existió, por lo que se considera extinguida la relación de arrendamiento. Igualmente queda convenido entre las partes que El Arrendador devolverá dentro de los quince (15) días siguientes al término para la entrega del inmueble, el monto que El arrendatario hubiere entregado por depositó de garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones que contrajo en el contrato de arrendamiento que se resuelve en esta transacción. SEXTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en esta transacción, dará derecho al demandante a solicitar la inmediata ejecución del mismo, conforme a los términos acordados en esta transacción y en consecuencia perderá el beneficio del término, haciendo entrega inmediata del inmueble o a ello sea forzado por el Tribunal de la causa. SÉPTIMA: La parte actora representada en este acto por el abogado: Ángel Edecio Casique Ochoa, ya antes identificado manifiesta su conformidad con lo expuesto por la parte demandada y acepta la transacción propuesta en los mismos términos expuestos. OCTAVA: Ambas parte solicitan del Tribunal le imparta su homologación a la presente transacción en los términos antes expuesto. En caracas a la fecha cierta de su autenticación. El Juez, (fdo ilegible). El Apoderado actor, (fdo ilegible). La demandada; (fdo ilegible). Y su abogado asistente, (fdo ilegible). La Secretaria Acc., (fdo ilegible). Aparece un sello húmedo de color morado con la denominación de este Tribunal.”
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1.133 del Código Civil establece que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Es por ello que, José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el maestro Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 499, expresa que “…la transacción judicial es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el Código Civil define al acto transaccional como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”, tal y como lo señala en su artículo 1.713. Es por ello que, el Texto Adjetivo Civil, establece en su artículo 256 que, “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”, en virtud de la cual, sólo corresponderá al órgano jurisdiccional la verificación de la capacidad necesaria para poder transigir, por cuanto sólo las partes determinadas en un juicio pueden efectuarla y, que tal acto no verse sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones.
Precisado lo anterior, determina este Juzgador que los suscriptores del contrato transaccional presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el día 05.06.2006, fueron el abogado Ángel Edecio Casique Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Roberto Mauricio Abou Jaude, teniendo facultad expresa para transigir, según se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30.03.2006, bajo el Nº 37, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como por la parte demandada, ciudadanos Giuseppe Mocerino Gesualdo e Yrama del Rosario Méndez Carrero, debidamente asistidos por el abogado Ramón Eduardo Huerta Elorza, razón por la que al corroborarse que la transacción realizada no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial celebrada entre el abogado Ángel Edecio Casique Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Roberto Mauricio Abou Jaude, y la parte demandada, ciudadanos Giuseppe Mocerino Gesualdo e Yrama del Rosario Méndez Carrero, debidamente asistidos por el abogado Ramón Eduardo Huerta Elorza, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 05.06.2006, en los mismos términos expuestos por las partes, y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso al cual alude el artículo 10 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP/XMGD/edwin.-
Exp. N° 984-06
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