REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° y 146°

Parte actora: AIDA MARIA VILLAMIL MACHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-15.169.540.

Apoderado judicial de la parte actora: RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.22.355.

Parte demandada: ALIRIO CAÑIZALES GALVIS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.118.727.

Defensor Ad Litem: MACARENA SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.411.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Inquilinato)

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana AIDA MARIA VILLAMIL MACHACON contra ciudadano ALIRIO CAÑIZALES GALVIS por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Inquilinato), el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.

En fecha 03 de junio de 2.004, fue recibida la presente demanda por ante este la secretaría de este Juzgado. En fecha 28 de septiembre de 2.004, el apoderado actor consigna instrumentos fundaméntales y mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2004, fue admitida la presente demanda.

En fecha 01 de Diciembre de 2.004, la Alguacil de este Tribunal expone, que en varias oportunidades se traslado a citar al ciudadano ALIRIO CAÑIZALES GALVIS, siendo imposible practicar la citación.

En fecha 10 de marzo de 2.005, comparece por ante este Juzgado el apoderado actor y expone, agotada como ha sido la citación personal del demandado ALIRIO CAÑIZALES GALVIS, pido la citación por carteles, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.005.

En fecha 15 de abril de 2.005, comparece el apoderado actor y consigna carteles de citación. En fecha 06 de mayo de2.005, el Secretario Accidental de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 27 de mayo de 2.005, comparece por ante este Juzgado el apoderado actor y expone, trascurrido el lapso de comparecencia del demandado, solicito a este Tribunal se designe defensor ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01 de junio de 2.005.

En fecha 08 de agosto de 2,005, comparece por ante este Juzgado la abogada MARARENA SANCHEZ, defensora ad-litem, designada en el presente juicio, y acepta la designación del cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley.

En fecha 10 de agosto de 2.005, comparece por ante este Juzgado el apoderado actor y solicita a este Tribunal se sirva practicar la citación de la defensora ad-litem, acordado dicho pedimento en auto de fecha 29 de septiembre de 2.005.


En fecha 10 de octubre de 2.005, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Virginia Solórzano, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y deja constancia que entrego la compulsa con su orden de comparecencia a la defensora ad-litem, designada en el presente juicio y consigna recibo firmado a los fines de Ley.

En fecha 13 de octubre de 2.005, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora ad-litem y da contestación a la demanda.

En fecha 20 de octubre de 2.005, el apoderado de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 26 de octubre de 2.005, se efectúa la declaración testimonial de los testigos promovidos.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.005, este Tribunal deja constancia que en fecha 02/11/2.005, venció el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que difiere oportunidad para dictar su fallo y pasará hacerlo dentro de los veinticinco (25) días siguientes al 02/11/2.005, dejando constancia que han transcurrido catorce (14) días de los veinticinco (25) del diferimiento, conforme a lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALIRIO CAÑIZALES GALVIS, por un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el Callejón San Lorenzo, Edificio Pestana, apartamento N° 5, Barrio Carpintero Petare Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda.

Alega el demandado que ha destinado el inmueble a un uso distinto al acordado en el contrato de arrendamiento, el cual debió destinarlo a vivienda familiar y no como fondo de comercio, como en la actualidad lo esta usando, debido al expendio ilícito de Panadería, así como compra venta de bombonas de gas, exponiendo no solo a sus familiares en peligro inminente del uso indebido de las bombonas de gas, sino también a todas las personas que habitan en el mencionado edificio y vecinos que los rodean, incumpliendo de esta manera las cláusulas quinta, sexta, octava y décima tercera, del contrato las cuales rezan textualmente de la siguiente manera: QUINTA: “El arrendatario se obliga a darle un buen uso al inmueble y solo podrá ser utilizado únicamente para vivienda de él y/o sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad y afinidad, conforme a las practicas normales, usuales y decentes. SEXTA: “El arrendatario utilizará el inmueble solo para el uso de vivienda (residencial) y no podrá cambiar su destino sin la previa autorización de la arrendadora dada por escrito. OCTAVA: Será por cuenta de “EL ARRENDATARIO”, los gastos de luz, aseo, agua, teléfono, etc y de cualquier otro servicio del que haga uso y la arrendadora no asume la responsabilidad por la interrupción total y parcial de tales servicios, ni siquiera por el supuesto caso que dichas interrupciones se debieran a defectos en las instalaciones, tuberías, medidores y artefactos de cualquier clase del inmueble alquilado y en caso de habérsele acumulado deudas por servicios utilizados y causaren daños y perjuicios a la arrendadora por esta causa, serán sancionados de acuerdo a la Ley y se pedirá la resolución del contrato por incumplimiento. DECIMA TERCERA: “Queda terminantemente prohibido tener o depositar en el inmueble alquilado materiales inflamables, explosivos psicotrópicos o que produzcan malos olores, vender bebidas alcohólicas o cualquier tipo de mercancía que perjudique la moral y buenas costumbres, así mismo no usar maquinas que causen ruidos o trepidaciones.
La actora, fundamenta la presente acción en los artículos 34 Literal D, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con los artículos 35 y 36 ejusdem, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Vigentes.
Que por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ALIRIO CAÑIZALES GALVIS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO, de las cláusulas QUINTA, SEXTA, OCTAVA y DECIMA TERCERA, del mencionado inmueble.

Fundamenta la presente acción en los artículos 34 Literal D, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con los artículos 35 y 36 ejusdem, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Vigentes.
Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00), por los siguientes conceptos:
La cantidad de Cuatrocientos Veinte y Cinco Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 425.239); por concepto de consumo de electricidad correspondiente a los meses de 20 de Julio de 2.000 al 18 de Febrero del 2.004, los cuales el demandado alega no ha querido cancelar, incluyendo los meses que transcurra hasta la sentencia definitiva del presente juicio, acompañando el estado de cuenta emitido de la Electricidad de Caracas. La cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), por concepto e Honorarios Profesionales. La cantidad de dinero que fije el Tribunal por concepto de costas y costos procesales.
Solicita se decrete Medida de Embargo o Secuestro en el inmueble objeto del contrato.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo su domicilio procesal.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.


ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito, más copia del telegrama con acuse de recibo enviado a su representado en el presente juicio. Asimismo manifestó, que el demandado, no se comunicó con ella, para informarse con relación al presente juicio de Resolución de Contrato; y es por eso que en nombre del mismo, niega, rechaza y contradice la presente demanda, tantos en los hechos como en el derecho, incoada por la parte actora en contra de su defendido, reservándose expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes a desvirtuar los hechos en la oportunidad de Ley.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló su domicilio procesal.


DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

CON EL LIBELO DE LO DEMANDA PROMOVIÓ:

Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos AIDA MARIA VILLAMIL MACHACON y ALIRIO CAÑIZALES GALVIS, dicho contrato cursa a los folios seis (06) y siete (07), cuyo documento original fue presentado en fecha 08/09/2.004, siendo previamente certificado por la secretaria de este Juzgado y consta su certificación en autos. Por cuanto el presente contrato de arrendamiento no fue desconocido ni tachado de falso por el demandado; y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1363, 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-

Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto a los autos a los folios ocho (08) al diez (10) ambos inclusive, cuyo documento original fue presentado en fecha 28/09/2.004, siendo previamente certificado por la secretaria de este Juzgado y consta su certificación en autos, este Tribunal observa, que por cuanto las mismas fueron registradas con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 21 de octubre de 1994, bajo el N° 33, tomo 5, protocolo primero, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Carta de compromiso de desocupación emanada del demandado ciudadano ALIRIO CAÑIZALES GALVIS, la cual corre inserta al folio once (11), mediante la cual se compromete a entregar formalmente el inmueble arrendado a la parte actora ciudadana AIDA MARIA VILLAMIL MACHACON, totalmente desocupado de personas y bienes, en tres (3) meses contados a partir de 07/08/2.001. Por cuanto dicha copia no fue impugnada ni tachada por el demandado, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA

Estado de cuenta emitido por la Electricidad de Caracas, alegado por el apoderado judicial de la parte actora, relacionado con el pago de los servicios de Electricidad correspondiente a los meses del 20 de julio de 2.000 al 18 de febrero de 2.004; trayendo a los autos estado de cuenta emitido por la Electricidad de caracas, esta juzgadora señala que si bien es cierto se convino el pago de servicio por cuenta del arrendatario, tal como lo establece la cláusula octava del Contrato de Arrendamiento el cual fue valorado en su oportunidad, no deja también de su cuenta que el apoderado debió promover los recibos de luz mediante prueba de informe, conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue promovido de tal manera, este Tribunal desecha dicha prueba Y ASI SE DECIDE.

EN EL LAPSO PROBATORIO:
EN CUANTO AL CAPITULO I:
Original del título de propiedad del inmueble de la ciudadana AIDA MARIA VILLAMIL MACHACON; este Tribunal deja constancia que fue valorado anteriormente.

EN CUANTO AL CAPITULO II:

Apreciando quién aquí sentencia, las declaraciones de los ciudadanos DIORLING GUANCHEZ YANEZ y FRANCISCO TOMAS RODRIGUEZ, tomadas por este Juzgado en fecha 26/10/2.005, quienes confirmaron los hechos alegados por la actora declarando que el ciudadano ALIRIO CAÑIZALES GALVIS, destino el inmueble que le fue arrendado por la actora AIDA MARIA VILLAMIL MACHACON, para un uso distinto al pactado en contrato de arrendamiento, utilizándolo al expendio ilícito de panadería, así como la compra venta de bombonas de gas, y dado que las declaraciones de los testigos no fueron contradictorias y concuerdan entre sí, este Tribunal les da pleno valor probatorio; a las declaraciones de dichos testigos conforme a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La parte actora intenta la presente acción de Resolución de Contrato, alegando que el ciudadano ALIRIO CAÑIZALES GLAVIS, incumplió en las cláusulas quinta, sexta, octava y décima tercera, del contrato de arrendamiento celebrado con la actora ciudadana AIDA MARIA VILLAMIL MACHACON, es decir, que el referido ciudadano ha destinado el inmueble a un uso distinto al acordado en el contrato de arrendamiento, el cual debió destinarlo a vivienda familiar y no como ha fondo de comercio, como en la actualidad lo esta usando, debido al expendio ilícito de Panadería, así como compra venta de bombonas de gas, exponiendo no solo a sus familiares en peligro inminente del uso indebido de las bombonas de gas, sino también a todas las personas que habitan en el mencionado edificio y vecinos que los rodean, alegando además que dejado de cumplir con el pago por consumo de electricidad, correspondiente a los meses de 20 de julio de 2.000 al 18 de febrero de 2.004, adeudando por tal concepto la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (425.239,00).

La parte demandada, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que esta demostró la existencia de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:

“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).

Asimismo, quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto el artículo 34 literal D, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1592 ordinal 1°, 1593 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:


Artículo 34 literal D, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“…En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”

Artículo 1592:
“…Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de la convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…”

Articulo 1593:

“…Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquel ha que se le ha destinado, o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, este puede, según las circunstancias hacerle resolver el contrato…”

Artículo 1159:

“... Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”


Constituyendo el último artículo transcrito, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; y que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes: ya que el arrendatario ciudadano ALIRIO CAÑIZALES GALVIS, incumplió en dicho contrato, destinando el inmueble arrendado para un uso distinto al acordado en dicho contrato, tal y como quedo establecido en las cláusula quinta, sexta y décima tercera del mismo, igualmente se encuentra insolvente en el pago por consumo de electricidad, desde el 20/07/2.000 hasta el 18/02/2.004, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 425.239,00); tal y como se evidencia de estado de cuenta emitido de la Electricidad de Caracas, el cual riela a los folios trece (13) y catorce (14).

Antes de pasar al fondo del presente fallo esta juzgadora señala que:
De un revisión exhaustiva del libelo se desprende que el apoderado judicial de la parte actora aun si bien no solicito la entrega del inmueble este fundamento la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en los artículos 34 literal “D” 35 y 36 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y como quiera que en el presente caso el demandado incumplió con las cláusulas quinta, sexta y décima tercera del contrato, el cual fue valorado en su oportunidad, por cuanto destinó el inmueble para un uso distinto al pactado en el contrato, utilizando el mismo para el expendio ilícito de Panadería así como para la venta de bombonas de gas, exponiendo no solo a sus familiares en peligro inminente de tales bombonas de gas natural, sino a todas aquellas personas que habitan en el Edificio donde esta ubicado el inmueble objeto de la presente controversia, en virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el actor fundamento la acción con base a una de las causales que dan lugar al desalojo la cual textualmente reza:

Articulo 34 literal “D”

“…En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales, respectivas o por quien haga sus veces o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”

En consecuencia este Tribunal a tenor de lo alegado y probado en autos y en virtud de que dentro de los efectos del contrato, no solo deben efectuarse de buena fe y cumplir lo expresado de ellos, sino también de todas las consecuencias que se derivan de los mismos es por lo que se ordena la entrega material del inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECLARA.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana AIDA MARIA VILLAMIL MACHACON contra el ciudadano ALIRIO CAÑIZALES GALVIS. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana AIDA MARIA VILLAMIL MACHACON contra el ciudadano ALIRIO CAÑIZALES GALVIS y en consecuencia:

PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos AIDA MARIA VILLAMIL MACHACON y ALIRIO CAÑIZALES GALVIS; y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble constituido por un por un apartamento ubicado en el Callejón San Lorenzo, Edificio Pestana, apartamento N° 5, Barrio Carpintero Petare Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA

Abg. ANA A. SILVA S.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).
LA SECRETARIA.
AAML/AASS/Naydi
Exp. Nº. D-1597