REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DENU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 33, Tomo. 13-A, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987).-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y MARILIN BASTIDAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.511 y 93.194, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.146.027.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO ACUÑA SALAS e YTALA HERNÁNDEZ TORRES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 604 y 58.160, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2005-000497

I
NARRATIVA


Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DENU, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 33, Tomo. 13-A, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contra la ciudadana LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.146.027.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha, se decretó medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble propiedad del demandado.-
Siendo imposible la citación personal de la parte de parte demandada, se ordeno la citación mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), compareció el Abogado Eduardo Acuña Salas, Apoderado de la parte demandada, y se dio por citado en el presente juicio; asimismo, alego la perención breve.-
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal dictó Sentencia interlocutoria, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), la parte demandada consignó su escrito de contestación de demanda.-
En el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas.-
En el término fijado para la presentación de informes, sólo la parte demandada ejerció su derecho.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:
Alegó el Apoderado de la parte actora que su representada es Administradora de las “RESIDENCIAS PENACHO”, ubicada en la calle sur 07, entre las esquinas de rosario a cristo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, como se evidencia en el Contrato de Administración, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), bajo el Nro. 21, Tomo 39, de los libros de autenticaciones, dicha administración la ejerce de conformidad con la decisión de Asamblea General de Propietarios de las “RESIDENCIAS PENACHO”, y la Ley de Propiedad Horizontal, y en cumplimiento de esta función su representada recauda de los propietarios la cantidad que corresponde a cada uno de acuerdo a su alícuota, para sufragar los gastos y expensas comunes y para cumplir con tal cometido emite de manera computarizada los recibos de condominio mensualmente, con indicación de los pagos efectuados y el monto que corresponde a pagar cada uno de los propietarios del mencionado edificio.-
La ciudadana LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, es propietaria en las “RESIDENCIAS PENACHO”, de un inmueble distinguido con el Nro. 6, situado en el piso 3, como se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintiuno (21) de Julio de 1987, bajo el Nro. 20, tomo 11, Protocolo Primero, y con tal carácter le corresponde cancelar las deudas que se generan por condominio; sin embargo, la propietaria LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, antes identificada, no ha cancelado los recibos de condominio correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año 2002, los meses que van de Abril a Diciembre del año 2003, los meses que van de Enero a Diciembre del año 2004 y los meses que van de Enero a Junio del año 2005, haciendo un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.306.770,90).-
Fundamento la demanda en los Artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, y 548, 630, 638 y 640 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones de hecho y derecho aquí expuestas y en virtud de que las gestiones extrajudiciales efectuadas, tanto por la Junta de Condominio de las Residencias Penacho, así como por la Administradora Denu, C.A., fueron infructuosas, es por lo que por instrucciones precisas de su representada, demanda como en efecto lo hacen por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), a la ciudadana LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, antes identificada, propietaria en las Residencias Penacho, ubicada en la Calle Sur 07, entre las esquinas de Rosario a Cristo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, del inmueble distinguido con el Nro. 06, situado en el piso 3, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a pagar la siguiente suma:
PRIMERO: TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.306.770,90), equivalente a veintinueve (29) recibos de condominio no pagados, pendientes por pagar, del apartamento antes descrito, monto éste que por condominio le adeuda a su representada, discriminados de la siguiente manera: dos (2) recibos de Condominios Briceño, C.A., (antigua administradora), correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2002, y el mes de Abril de 2003 hasta el mes de Junio del año 2005.-
SEGUNDO: Al pago de costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma total debida.-
TERCERO: Al pago de la indexación del monto de cada recibo de condominio demandado, debida, al no haber cancelado el demandado oportunamente los montos correspondientes a las deudas de condominio.-
CUARTO: Al pago de las costas y costos de las medidas del proceso de ejecución, y del depositario.-
QUINTO: Solicitó la experticia complementaria del fallo, para determinar la cantidad correspondiente por indexación, así como los intereses de mora, causados al no cancelar oportunamente la deuda de condominio, convenidos según Contrato de Administración, Cláusula Quince (15).-
Alegatos de la Parte Demandada:
El Apoderado Judicial de la ciudadana LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, parte demandada en el presente juicio, consigno su escrito de contestación a la demanda, y en él en nombre de su mandante negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho invocados por la actora en su contra.-
Opuso a la demanda la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; es decir la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio.-
Subsidiariamente fundamentó que su negativa y rechazo a sus pretensiones no eran otras que las que se desprenden del texto mismo del Documento de Condominio y su reforma, que regulan las condiciones, derechos y obligaciones de los propietarios del Edificio PENACHO, y la actora omitiera, maliciosamente, acompañar al libelo de la demanda.-
Desconoció, rechazó e impugnó los documentos que acompañó la actora junto a su escrito libelar: 1) Fotocopia del instrumento poder otorgado a favor del Abogado Alberto Albarrán. 2) Fotocopia del Contrato de Administración, que celebrara la actora con los ciudadanos Jose Antonio Perlaza Moreno y Cruz Marbella Zamora, ante el Notario Octavo del Municipio Chacao, sin acreditar la autorización y representación que manifestaron ostentar de la comunidad de copropietarios del Edificio Penacho. 3) Dos (02) Recibos de Condominio, que afirma emanan de Condominios Briceño, C.A., y Veintisiete (27) que manifiesta el libelo provienen de Administradora Denú, C.A.-
Asimismo, impugnaron la copia certificada del documento de propiedad del inmueble de marras, por cuanto no fue obtenida por ninguna de las partes, e impugnaron todas y cada una de las veintinueve (29) planillas de liquidación, notas de consumo o recibos que se acompañaron al libelo de la demanda.
Alegó que su representada, tiene celebrado un contrato de arrendamiento de inmueble para vivienda, que tiene por objeto el descrito apartamento Nro. 06 del Edificio Penacho, el que fuera celebrado verbalmente. Entre las obligaciones asumidas por el citado inquilino, figura el de hacerse cargo de los gastos de condominio, lo cual era del conocimiento de la Administradora Condominios Briceño, C.A., (quien venia recibiendo sus pagos y otorgándole los recibos cancelados), formando parte de una relación normal y establece entre la propietaria, el inquilino y la administradora del Edificio Penacho, hasta que por razones desconocidas, la Asamblea de copropietarios habría decidido prescindir de los servicios de aquella, asumiendo de hecho, por cuanto no existe un finiquito de aquella, la Administradora Denú, C.A. Mientras las administradoras discutían, las cuotas de condominio se acumulaban sin responsables por su falta de cobro, y cuando Administradora Denú, C.A., las presentó al cobro, pretendió incluir en ellas, sin responsabilidad alguna de parte del inquilino respecto de la inactividad administradora incurrida, intereses moratorios, excesivos, honorarios profesionales, etc., que por supuesto, el ciudadano JESUS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.803, quien efectivamente afectado en sus derechos, hubo de recurrir ante las autoridades administrativas competentes.-
Fundamentó su defensa en los Artículos 1.160, 1.168, 1.178, 1.180, 1.185, 1.191, 1.196, 1.368 y 1.395 del Código Civil, Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada, LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, antes identificada, adeude a la empresa mercantil ADMINISTRADORA DENU, C.A., la suma de TRES MILLONES TRECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.306.760,90), como lo expresa en letras la demandante ni los Bs. 3.306.770,90, que manifiesta, con evidente imprecisión, numéricamente.-
De conformidad con lo pautado en el artículo 1.185 parágrafo segundo del Código Civil, frente a un caso de uso abusivo del derecho conferido a un particular, normalmente una empresa mercantil dedicada profesionalmente a prestar los servicios de administración que configura o compone un instrumento, el recibo mensual de los gastos comunes y no comunes de la comunidad de copropietarios, pero que con la integración de las cifras que ésta aporta, constituye un documento “con fuerza ejecutiva”, lo cual se presta a las maniobras como las que estamos denunciando. El recibo de condominio, en mano de una administradora no muy escrupulosa, puede convertirse en una Patente de Corso, escudada en la fuerza ejecutiva que tan imprecisamente la dota el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, de muy dudosa constitucionalidad, tanto por ser vulnerable el derecho de propiedad, como atentatorio a la garantía de defensa en juicio y control de los medios de prueba.-
II
MOTIVA

DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.
Junto con el escrito libelar acompañó:
• Copia Simple de Contrato de Administración de Condominio, de fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), suscrito entre la Administradora Denú, C,A., y la Junta de Condominio del Edificio Penacho, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 21, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria. Dicha copia fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, y por cuanto no fue traida a los autos en copia certificada u original por la parte actora, este Tribunal no las tiene como fidedignas, no otorgándole valor probatorio alguno y desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
• Copia Certificada del documento de Propiedad del inmueble de marras, el cual fue debidamente registrado en fecha Veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) bajo el Nro. 20, Tomo 11, Protocolo Primero, por ante la oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal aún cuando fue impugnado por la demandada, resultando infundada e improcedente dicha impugnación, le otorga pleno valor probatorio a dicha copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil y así decide. Desprendiéndose del mismo que la ciudadana LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, es propietaria del inmueble de marras.-
• Planillas de Condominio, correspondiente a los meses que van de Julio de Dos Mil Dos (2002), hasta el mes de Agosto de Dos Mil Dos (2002), y Abril de Dos Mil Tres (2003), hasta Junio de Dos Mil Cinco (2005), las cuales corren insertas a los folios diecinueve (19) al cuarenta y siete (47) del expediente, de los gastos comunes del inmueble distinguido con el Numero 6, situado en el piso 3, del Edificio Residencias Penacho, sin firma ni sello del emisor. Dichas planillas fueron tachadas por la parte demandada, pero dicha incidencia no fue debidamente formalizada. Asimismo, en su oportunidad legal correspondiente las mismas fueron impugnadas y desconocidas, y por cuanto dichas planillas por sí solas sin sello ni firma alguna no tienen valor probatorio alguno y no siendo ratificadas, este Tribunal las desecha, por no estar debidamente firmadas por el Administrador que las liquidó, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno a las mismas y así se decide.-
• Original de carta consulta de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, mediante la cual la Junta de Condominio del Edificio Penacho, autorizó a la Administradora Denú, C.A., para que otorgue poder de representación al Abogado Luis Alberto Albarran, Inpreabogado Nro. 15.511, para que demande por Cobro Judicial al propietario del apartamento identificado con el Nro. 6, perteneciente al Sr. Alfonso Arvelo.-
• Copia certificada del expediente N° 2015-2003, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por denuncia del ciudadano Jesús Montilla.
• Exhibición de Documentos señalados en el escrito de Pruebas.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
La parte actora con la presente demanda, pretende obtener el pago de la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.306.770,90), equivalente a veintinueve (29) recibos de condominio no pagados del apartamento antes descrito, monto éste que por condominio le adeuda a su representada, discriminados de la siguiente manera: dos (2) recibos de Condominios Briceño, C.A., (antigua administradora), correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2002, y el mes de Abril de 2003 hasta el mes de Junio del año 2005, generados por el apartamento del cual es propietaria en las Residencias Penacho, ubicada en la Calle Sur 07, entre las esquinas de Rosario a Cristo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, distinguido con el Nro. 06, situado en el piso 3.
La actora, a los fines de demostrar sus alegatos acompaña a su escrito libelar, como documentos fundamentales los recibos de condominio que demanda insolutos y el contrato de administración que acredita su carácter de administradora de las Residencias Penacho, los primeros sin firma ni sello del emisor y el segundo en copia simple, los cuales fueron impugnados por la demandada en su oportunidad legal, evidenciándose que la parte actora no ratificó los documentos impugnados, es decir, no trajo a los autos documento alguno que probara su pretensión, en el caso que nos ocupa, como lo son los Recibos de Condominio demandados insolutos, los cuales si bien es cierto fueron consignados a los autos, a los mismos no se les concedió valor probatorio alguno por cuanto carecían de la firma del administrador y los mismos fueron impugnados, y siendo que la actora no dio cumplimiento a lo establecido 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo en consecuencia con su carga procesal, es decir, no demostró la relación obligacional a la cual se refiere en su demanda, resultando inoficioso para esta juzgadora analizar las demás pruebas traídas al proceso y, resultándole forzoso para esta juzgadora decidir la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, por lo que para quien aquí juzga la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, y en este mismo orden de ideas, la actora junto con su escrito libelar acompañó, instrumento poder en copia simple, el cual fue impugnado por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser consignado posteriormente dicho instrumento en copia certificada u original, a los fines demostrar con él la representación legal de la parte actora en el presente juicio.
III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DENÚ, C.A., contra la ciudadana LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006). 196 Años de Independencia y 147 Años de Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH LAIRET

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH LAIRET
FBB/RL/dpp.-