REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 26 de junio de 2006.
Años: 196º Y 147º
En fecha 19 de junio de 2006, el ciudadano TAREK AL CHAER AL CHAER, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.377.361 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de MISIÓN DIGITAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre del año 2004, bajo el número 37, Tomo 69-A, de los Libros respectivos llevados por el precitado Despacho Registral, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31225749-0 y Número de Identificación Tributaria (NIT) 0366628320; presentó demanda por intimación contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1993, bajo el número 40, Tomo 81-A-Pro., MAERSK AGENCIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de agosto de 2000, bajo el número 12, Tomo 179-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30735474-7, y la sociedad mercantil OPSA, OPERADORA PORTUARIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero del año 1994, bajo el número 32, Tomo 18-A Segundo, originalmente denominada Maersk Portuaria de Venezuela, S.A., modificada su denominación por acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de fecha 03 de julio del año 2000, y registrada por ante esa Oficina de Registro en fecha 27 de noviembre del año 2000,bajo el número 66, Tomo 260-A-Sgdo.
Este Tribunal para decidir en cuanto a la admisión de la demanda, observa lo siguiente:
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonando, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Subrayado nuestro).
En este sentido, el demandante no acompañó prueba fehaciente de la relación contractual a la que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que pudiera acudir al procedimiento por intimación, puesto que los únicos documentos acompañados en originales son emanados de la sociedad mercantil KN ASESORES, C.A., quien no es la intimada y no aparece identificada en la solicitud de intimación, ni consta cual es su condición o vinculación con la intimante. Por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se da la situación de inadmisibilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 643 ejusdem.
Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se reclama, siendo la prueba escrita suficiente las indicadas en el artículo 644 ejusdem.
Ahora bien, sin descender este Tribunal a un análisis valorativo de los referidos instrumentos acompañados por el intimante, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que el ordinal 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impide la admisión de la demanda. Así se declara.-
En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006), siendo las 9:45 de la mañana.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registro Sentencia. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/yo.-
Expediente No. 2006-000125
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