REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 02

Maracay, 02 de junio del 2006

195° y 147°


CAUSA: 2E-582-06.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL EDO ARAGUA
PENADO: ARTEAGA RAMÍREZ BENJAMÍN
PENA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: LÓPEZ ELIO RAMÓN
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
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Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 11-05-2006, en contra del penado: ARTEAGA RAMÍREZ BENJAMÍN, venezolano, indocumentado, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 03-06-80, de 25 años de edad, soltero, residenciado en calle La Manga , Sector El Tanque, casa número 03, Santa Eduvigis, Magdaleno, Estado Aragua, quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en contra del ciudadano ARTEAGA RAMÍREZ BENJAMÍN, en fecha 24 de febrero del 2006.-

PRIMERO: Se evidencia que el penado ARTEAGA RAMÍREZ BENJAMÍN, Indocumentado, fue detenido en fecha: 24-02-2006 y puesto en libertad bajo medida cautelar en fecha: 24-04-2006 por lo que estuvo detenido (02) MESES, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y




redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede el penado solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto el mencionado penado se encuentra en Libertad, se acuerda librarle Boleta de Notificación.

SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este Tribunal la Certificación de Antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor. Impóngase al penado. Tómese nota. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. BETTY AMARO DE CANCINE.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO LEAL.-


BAC/JGL/maría
Causa N° 2E-582-06.