REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 02

Maracay, 28 de junio del 2006

196° y 147°


CAUSA: 2E-485-06.-
PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL EDO ARAGUA
PENADO: ALAYON COLMENARES JOSÉ ALBERTO
PENA: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: CRUZ ROSALÍA OCHUN GARCÍA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
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Revisada la presente causa y vista el Auto de Ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20-04-2005, y después se acordó decretar la nulidad del auto en fecha 29-04-05, en virtud del escrito presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT contra la sentencia dictada en la respectiva causa, una por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde fue condenado el penado: ALAYON COLMENARES JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.610.699, y otra Sentencia Interlocutoria de la Ejecución de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio, por cuanto el penado alega que no fue debidamente notificado por el Juez de Juicio, es por lo que en esa misma fecha se remite al mencionado Tribunal a los fines de que tramiten la Apelación interpuesta por el abogado ut supra mencionado y posteriormente enviado a la Corte de Apelaciones, declarando inadmisible el Recurso de Apelación, es por lo que, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 479 y 482 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el Auto de Ejecución de Sentencia, OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 12-06-2006, en contra del penado: ALAYON COLMENARES JOSÉ ALBERTO, venezolano, fecha de nacimiento: 12-11-1976, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-12.610.699, residenciado en el Barrio La Guzmán, calle Ezequiel Zamora, casa número 15-1, Turmero Estado Aragua, quien declaro inadmisible el Recurso de




Apelación, siendo condenado en fecha 20-04-06, por el Tribunal Primero de Juicio quién lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en contra de la ciudadana CRUZ ROSALÍA OCHUN GARCÍA.-

PRIMERO: Se evidencia que el penado ALAYON COLMENARES JOSÉ ALBERTO, titular de la cedula de identidad N°. V-12.610.699, nunca estuvo detenido, es decir que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta. Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional,
Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede el penado solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto el mencionado penado se encuentra en Libertad, se acuerda librarle Boleta de Notificación.

SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”.-

TERCERO: En relación a las costas procesales, el Tribunal de la causa condenó al penado a entregar al Tribunal de Ejecución TRES (03) RESMAS DE PAPEL BOND TAMAÑO OFICIO; pero habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Es por lo que este Tribunal acuerda desaplicar parcialmente el articulo 34 del Codigo Civil, en consecuencia se deja sin efecto el pago de las referidas costas en virtud de aplicar el control difuso establecido en el articulo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Vinculada a la Sentencia N° 1135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2004. Que en





su contenido apunta: “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de la cual, en el marcos de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragar los gastos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” ( el subrayado es nuestro).-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio
del Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este Tribunal la Certificación de Antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor. Impóngase al penado. Tómese nota. Cúmplase.-
LA JUEZ


DRA. BETTY AMARO DE CANCINE.


LA SECRETARIA,

ABG. AÍDA PARRAGA.-





BAC/AP/maría
Causa N° 2E-485-05.