REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 05 de Junio de 2006
196° y 147°
CAUSA: 3E-0659-02
PENADO: OLIVEROS CASTELLANOS LUIS MIGUEL
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
DECISION: OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL

Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado OLIVEROS CASTELLANOS LUIS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.197.847, este Tribunal con fundamento en el derecho pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado Supra identificado fue sentenciado en fecha 06-05-2002, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412, 408 ordinal 3° letra A, en concordancia con el Artículo 64 ordinal 5° y 74 ordinal 4° todos del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 07-06-2002, este Tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia impuesta al referido ciudadano, donde se dejó constancia que el penado fue detenido por primera vez en fecha 21-02-2002 y que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional le correspondería en fecha 21-02-2006.
TERCERO: En fecha 03-03-2004, este Tribunal Tercero de Ejecución le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 y Artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por otra parte, en fecha 12-12-2005 se le concedió el Régimen Abierto con base legal en el Ordinal 1° del Artículo 479 y Artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Cursa a los folios (219 hasta 224) del expediente, informe de postulación a la medida de Libertad Condicional realizado al citado penado por el equipo de profesionales del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” de la Ciudad de Caracas, el cual señala las siguientes conclusiones: … “Mantiene estabilidad laboral, ha mostrado progresividad y capacidad para acatar normas y limites impuestos, respeta la figura de autoridad, mantiene adecuado manejo en las relaciones interpersonales y no ha sido sujeto de sanciones, ni llamados de atención durante la permanencia en el centro…”
QUINTO: Igualmente se observa que el penado ya ha cumplido las (2/3) dos terceras partes de la pena (CUATRO(04) AÑOS) tomando en cuenta la pena original y final de SEIS (06) AÑOS, de los cuales ha cumplido privado de su libertad y de manera progresiva en acatamiento con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, que los terminará de cumplir el 21-02-2008, a la orden de este Despacho.
SEXTO: Consta en autos, que los antecedentes penales reflejados en la certificación S/N° de fecha 19-11-2003 y recibido en este Despacho en fecha 11-12-2003, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia (folio 147), son los generados por la sentencia de la presente causa.
SEPTIMO: Si bien es cierto que dentro de los requisitos exigidos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional se requiere, certificación de conducta del penado, se constata del contenido del Informe de Postulación ya aludido, en cuanto al área conductual, que desde su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario el comportamiento de dicho ciudadano ha sido cónsono con las exigencias de la normativa establecida demostrando buena capacidad en acatar normas y directrices refiriéndose en las conclusiones que la conducta del residente OLIVEROS CASTELLANOS LUIS MIGUEL en relación a la medida de prelibertad fue diligente y proactiva.
OCTAVO: Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente señalados se concluye que el penado OLIVEROS CASTELLANOS LUIS MIGUEL, se hace acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse satisfechas las exigencias contempladas en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se acuerda. En tal sentido, se le imponen las siguientes obligaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Debe someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua.-
2.- No cambiar de domicilio o residencia, y lugar de trabajo sin autorización del Tribunal de Ejecución y del Delegado de Prueba.-
3.- No embriagarse en lugares públicos, ni frecuentar los que expendan bebidas alcohólicas.-
4.- No consumir sustancias estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.-
5.-Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.-
6.- Mantenerse en un trabajo estable, y presentar constancia de Trabajo ante el Tribunal de manera periódica.

En caso de incumplimiento de las condiciones antes señaladas por parte del ciudadano OLIVEROS CASTELLANOS LUIS MIGUEL, o de cometer un nuevo delito, le será revocado el Beneficio de Libertad Condicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano OLIVEROS CASTELLANOS LUIS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.197.847, hasta el día 25 de Febrero de 2008 a las 12:00 M, fecha en que terminará de cumplir la totalidad de la pena principal impuesta.
Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese lo conducente, al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua y al defensor. Remítase copia certificada del presente auto, a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” de la Ciudad de Caracas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
LA SECRETARIA,

Abg. AIDA PARRAGA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, boletas de notificación _______, Boleta de excarcelación N° _____-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-0659-02
NMA.-