REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
 
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE EJECUCIÓN
 
 
					Maracay, 05 de Junio de 2006
 
             196° y 147°
 
CAUSA:      3E-0867-04
 
PENADO:   FRANK GILBERTO NARANJO MARTINEZ
 
DELITO:     ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN
 
DECISIÓN:  PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
 
 
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
 
 
PRIMERO: En fecha 30-03-2004,  el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, condenó al ciudadano FRANK GILBERTO NARANJO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.950, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458  único aparte del  Código Penal.
 
SEGUNDO: En fecha 03-11-2004, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecutó la sentencia firme dictada en  fecha 30-03-2004. 
 
   	Se evidencia que desde el fecha de la sentencia  (30-07-2004), hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, constatándose que ha sido superado con creces el tiempo de pena impuesta, más la mitad de la misma, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, prolongándose el proceso por causa no imputable al penado. Es por lo que este  Tribunal  considera que lo procedente y ajustado a derecho es  Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tercero de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal y Artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena a la penada FRANK GILBERTO NARANJO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.950, en relación a la presente causa. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones,  Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, a objeto de que sea excluido del registro policial en cuanto a  la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, al defensor y  al penado.- Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Regional del Estado Aragua, en su oportunidad legal. Cúmplase.
 
LA JUEZ,
 
 
 
ABG.  NELLY MEJÍAS ACEVEDO
 
 
								      LA SECRETARIA,
 
 
								
 
    ABG. MARLENE OBREGON
 
 
 
 
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______,  y las respectivas boletas de notificación _______, ________,.-
 
 
LA  SECRETARIA
 
 
 
 
 
CAUSA N 3E-0867-04
 
NMA.- 
 
 
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