REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 05 de Junio de 2006
196° y 147°
CAUSA: 3E-0867-04
PENADO: FRANK GILBERTO NARANJO MARTINEZ
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 30-03-2004, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, condenó al ciudadano FRANK GILBERTO NARANJO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.950, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 único aparte del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 03-11-2004, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecutó la sentencia firme dictada en fecha 30-03-2004.
Se evidencia que desde el fecha de la sentencia (30-07-2004), hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, constatándose que ha sido superado con creces el tiempo de pena impuesta, más la mitad de la misma, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, prolongándose el proceso por causa no imputable al penado. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tercero de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal y Artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena a la penada FRANK GILBERTO NARANJO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.950, en relación a la presente causa. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, a objeto de que sea excluido del registro policial en cuanto a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, al defensor y al penado.- Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Regional del Estado Aragua, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. NELLY MEJÍAS ACEVEDO

LA SECRETARIA,


ABG. MARLENE OBREGON



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________,.-

LA SECRETARIA




CAUSA N 3E-0867-04
NMA.-