REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 08 de Junio de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 3E-10019-06
PENADOS: FRANK ALEXANDER PEÑA ARTEAGA
EDGAR ALEXANDER PIÑA CRESPO
DELITOS HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 23-04-2004 y 18-01-2006 respectivamente, en la cual CONDENARON ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANK ALEXANDER PEÑA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.464, y el Ciudadano EDGAR ALEXANDER PIÑA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.311, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 3° y 5° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Asimismo, fueron condenados a las penas accesorias del Artículo 16 eiusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no condeno a las mismas, pero es criterio reiterado de este Tribunal desaplicar parcialmente el Artículo 34 del Código Penal, por el Control Difuso de la Constitucionalidad, en atención a lo establecido en los Artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Gratuidad de la Justicia.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Consta de autos, que el penado FRANK ALEXANDER PEÑA ARTEAGA no estuvo privado de libertad evidenciándose que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
En cuanto al penado EDGAR ALEXANDER PIÑA CRESPO fue detenido por primera y única vez en fecha 14-01-2006 y puesto en libertad en fecha 19-01-2006 evidenciándose que estuvo privado de su libertad CINCO (05) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este podrá optar a la misma ya que este tipo de delito no está incluido en las limitaciones del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al haber sido condenado mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, observa este Tribunal que la pena impuesta es inferior a los tres años y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria, por lo tanto se acuerda citar a los referidos penados, a los fines de que soliciten la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, al Defensor de los penados. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes de los mismos, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le efectúe el Informe Psicosocial a los penados. Tómese nota. Diarícese.
LA JUEZ,

ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGON


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citaciones_______, y ___________.-

LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-1019-06
NMA.-