REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de junio de 2006
196º y 147º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NATURAL FORCES NUTRIPRODUCTS, S.A..
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: RICARDO KOESLING, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, Inpreabogado Nos. 23.055, 66.453, 74.974 y 97.285.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCADEO GLOBAL MARACAY C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE N°: 38277
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declarada Inadmisible)

Se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de la demanda presentada en fecha 05 de abril de 2006, por ante este Tribunal en su condición de Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el abogado: JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, Inpreabogado N° 66.453, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NATURAL FORCES NUTRIPRODUCTS, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil MERCADEO GLOBAL MARACAY C.A., por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN). (Folios 01 al 10).
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes;
Ahora bien, una vez analizado el libelo de demanda y los recaudos consignados, este Tribunal considera oportuno efectuar un análisis que interesa al orden público acerca de la caducidad legal que gravita alrededor de este procedimiento, así efectuada y en aplicación efectiva y constitucional de economía procesal tendente a evitar el desgaste litigioso innecesario, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que a los folios 16 al 19 del Expediente, consta Protesto del Cheque o Título Valor Instrumento fundamental de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
Del referido cheque, que este Tribunal tiene a la vista se evidencia:
1. Tratase de un cheque de la cuenta corriente N° 01340034260341046734, de lo cual se presume que la firma expresada en el anverso, parte inferior derecha, es decir, el librador es el representante legal de la Sociedad Mercantil demandada, quien es titular de dicha cuenta. Que el cheque en referencia es el N°: 43177929, girado contra de BANESCO Banco Universal, Agencia Maracay La Capilla (librado). Que fue librado en Maracay, en fecha 08 de abril de 2005, por un monto de QUINCE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES exactos (Bs. 15.119.500,oo), a favor de la Sociedad Mercantil NATURAL FORCES NUTRIPRODUCTS, S.A. (beneficiario).
En el reverso del mismo, se observan dos (02) sellos húmedos referidos a notas de devolución de cheques de BANESCO Banco Universal, uno de fecha 08 de abril de 2005, de la Agencia El Recreo (559), y el otro de fecha 07 de febrero de 2006, de la Agencia Macaracuay (033) y se observe una nota de devolucion de fecha 31 de marzo de 2006 correspondiente al cheque al cual se ha hecho referencia; así mismo, se observa una actuación efectuada por el Notario Interino Público Quinto de Maracay, Estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2006, en la que se trasladó y constituyó en la sede de la Agencia de BANESCO Banco Universal, ubicada en la Av. 19 de abril con Santos Michelena, Planta Baja, Maracay Estado Aragua, con el fin de levantar protesto del cheque N° 43177929 girado contra la cuenta corriente N° 01340034260341046734, por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES exactos (Bs. 15.119.500,oo), a favor de la Sociedad Mercantil NATURAL FORCES NUTRIPRODUCTS, S.A., mediante la cual dejó constancia que la cuenta corriente citada para el momento de su Traslado no existen fondos disponibles en la referida cuenta; y que para el momento de dicha actuación notarial siendo las 10:25 a.m. en la cuenta corriente revisada no existen fondos disponibles para cubrir el monto del cheque descrito.

Tratándose de un Cheque, instrumento fundamental de la demanda, son aplicables a dicho título valor, las regulaciones acerca de la Letra de Cambio, por remisión supletoria establecida en el Artículo 491 del Código de Comercio.
Así tenemos que por su esencia, el cheque no tiene fecha de vencimiento, en consecuencia, conforme al Artículo 411, tercera parte, eiusdem, como en este caso “se considera pagadera a la vista” y a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste, que en este caso es el indicado al lado del nombre del Banco BANESCO Banco Universal, es Maracay Capilla, Estado Aragua; cuando no se indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, que en este caso es el indicado al lado de la firma del titular de la cuenta, es decir, Maracay Capilla, Estado Aragua; conforme al Artículo 418, eiusdem, el librador garantiza la aceptación y el pago; conforme al artículo 429, eiusdem, puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador; conforme al Artículo 442, eiusdem, la letra de cambio a la vista (en este caso el cheque, por participar de su esencia) es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista; que conforme al Artículo 431, eiusdem, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde la fecha de su emisión; ahora bien, conforme al Artículo 452, eiusdem, la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago), y el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien en el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes; siendo que el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del vencimiento del término señalado para la presentación a la aceptación.
Quedando claro que en materia de Cheque, la presentación a la aceptación y al pago confluyen paralelamente al momento de la presentación al librado o agencia bancaria, que tiene tal carácter en virtud del Contrato de Cuenta Corriente habida con anterioridad entre el librador y el referido librado, conforme al Artículo 490 eiusdem.
Por su parte, según Armando Hernández Bretón, en su comentario al Artículo 452, eiusdem “...Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva. ...No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (C.C.: 1381), a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto, conforme al mismo C.C. 1381, parte final de su inciso último.”
Posición ésta que es compartida por quien aquí decide, y para mayor abundamiento la doctrina representada mayoritariamente por la Dra. MARIA AUXILIADORA PIZANNI DE RICCI, ha expresado que en materia de Letras de Cambios A la Vista, el protesto debe ser sacado, por las circunstancias anotadas de confluir la presentación a la aceptación con la de su presentación al pago, salvo convenio en contrario (como en el cheque), en el mismo día en que es presentado a la aceptación y al pago o dentro de los dos días laborables siguientes, pero siempre dentro del lapso de su presentación a la aceptación y al pago, es decir, dentro de los Seis (06)meses siguientes a su emisión, sin posibilidad de extenderse más allá de dichos seis meses.
De lo anteriormente expuesto, es claro que en el presente caso, el cheque fue librado en fecha 08 de abril de 2005, y debió ser presentado a la aceptación y al pago dentro de los Seis (6) meses siguientes, es decir, hasta el día 08 de octubre de 2005, y que en el presente caso se hizo en fecha 08 de abril de 2005, como consta del sello de devolución estampado por el librado o instituto bancario al reverso del cheque, lo que no consta en forma auténtica es que se haya sacado el protesto por falta de aceptación ni por falta de pago (en este caso conjunto o paralelos), en el lapso oportuno para ello, es decir, antes del 08 de octubre de 2005 ó hasta esa misma fecha, y en consecuencia, es claro que conforme al Artículo 461 eiusdem, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista, en este caso cheque, o a cierto término vista: para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante y que a falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, que en el caso de la institución bancaria, librado en este caso, es evidente que no lo aceptó ni lo pagó, sino que lo devolvió y por ende, al no haberse sacado el protesto por falta de aceptación y de pago en tiempo oportuno, el portador o beneficiario del cheque perdió o quedó desposeído de sus acciones cambiarias contra el Librador, aquí parte demandada y en el caso del librado Banco BANESCO Banco Universal, es claro que no puede ser accionado en forma “directa”, ya que, en el caso de los cheques solo existen “acciones de regreso” en caso de falta de aceptación y pago del librado contra el librador y/o endosantes. Y así se declara y decide.
Queda claro, que las pretensiones contenidas en la demanda intentada, constitutivas de sus derechos o acciones cambiarias, han caducado conforme al Artículo 461 del Código de Comercio, lo cual es de eminente orden público, no convalidable, ni sujeto a interrupción, por lo cual este Tribunal en aplicación efectiva y constitucional de economía procesal tendente a evitar el desgaste litigioso innecesario, considera que debe ser declarada la CADUCIDAD del título y su “acción mercantil” correspondiente. Y así se declara y decide.
Este tribunal, observa que la presente decisión deja a salvo las acciones derivadas de la relación subyacente que dio lugar a la emisión del otrora título valor o cheque, hoy declarado caduco sus acciones cambiarias, que sólo conservaría eventualmente sus posibles visos probatorios de la falta de pago, pero que en todo caso deben plantearse por acción separada contenciosa y autónoma. Y así se declara y decide.
Ahora bien, en virtud de lo antes declarado, este Tribunal considera que el instrumento fundamental de la presente pretensión no es un título valor o cheque, como se dijo, por lo tanto a la misma no fueron agregados los instrumentos fundamentales como se lo establecía el Artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y lo procedente en este caso, por esas razones extrínsecas, es declarar la impertinencia del procedimiento y consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento intimatorio y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la Sociedad Mercantil NATURAL FORCES NUTRIPRODUCTS, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil MERCADEO GLOBAL MARACAY C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
En virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la “demanda” y la presente fecha, notifíquese al presentante de la presente decisión, mediante Boleta. Líbrese Boleta.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (13-06-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m., y se libró la boleta correspondiente.- EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 38277
PIIIPC/lv.-

Estación 06/mis documentos/junio/13-06-2006